REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000429
ASUNTO : RP01-R-2015-000429
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor de los ciudadanos VICENTE SALOMÉ CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, imputados de autos, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 17.053.705 y 21.177.579, y el tercero titular del pasaporte R0528953, contra la decisión de fecha seis (6) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que el Sentenciador decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éstos, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que en las actas no se evidencia, plurales elementos de convicción en contra del imputado y que no existen testigos que señalen que sus representados llevaron a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; expresa que se aprecia claramente, que sus defendidos son personas de bajos recursos, por lo que si se analiza lo que señala el texto de la ley especial en materia de contrabando, ello no se ajusta con la realidad, ya que sus representados no traficaban, ni comerciaban y mucho menos transportaban combustibles ya que la embarcación en la cual se encontraban, se hallaba aparcada en el muelle número 1 del Puerto Internacional de Güiria en el Municipio Valdez, y los mismos son simples pescadores artesanales, que tenían aproximadamente quince (15) días trabajando en faenas de pesca, y no habían presentado problemas legales, habiendo consignado en la audiencia de presentación la defensa, registro de entradas y salidas de la embarcación “STEPHANIE VII”, para corroborar la legalidad de la actividad que los mismos realizaban.
Conforme criterio del recurrente, es ilógico y contradictorio que se impute a sus defendidos por los delitos antes señalados, de forma ligera y sobre la base del dicho policial, cuando quedó probado en la audiencia de presentación de detenidos que la actividad que estos llevaban a cabo es lícita y toda vez que en actas quedó asentado, que los imputados declararon que la gasolina incautada se encontraba mezclada con aceite, mal pudiendo ser usada para el contrabando; luego de ello aduce, que en lo relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sus defendidos manifestaron que son humildes pescadores, de lo cual se observa una relación netamente laboral y artesanal,
Destaca la defensa que resulta ilógico y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto causa en contra de sus defendidos un gravamen irreparable, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.
Por ultimo manifiesta que sus representados no registran antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, y no ve justo y necesario la aplicación de una medida de coerción con la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad inmediata.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se Desestime la Precalificación Jurídica del delito Contrabando Agravado de Combustible, y se les Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. En Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto la solicitud efectuada por el Defensor Público de Desestimación de la Precalificación Jurídica del delito Contrabando Agravado de Combustible, señalada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando que no debería el Tribunal aplicar ninguna Medida Privativa de Libertad, que solo por el contrario debería atenerse a lo establecido en el artículo 23 de la referida ley y a toda instancia los imputados fueran objeto de una sanción administrativa, fundamentando la defensa que como no se tiene el valor en este caso del combustible no se podría determinar que el mismo supera las quinientas unidades tributarias, dejando para éste Juzgador el poco conocimiento de parte de la defensa de la Ley Especial de la materia que se está tratando, ya que el artículo 23 de la referida ley, habla sobre mercancía objeto del contrabando y el numeral 14° del artículo 20 habla específicamente sobre el transporte, comercialización y en lo que nos interesa en la presente causa de combustible, por lo que se considera que la solicitud realizada por la defensa en este momento no se corresponde con lo establecido en la ley sobre el delito de contrabando y el delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo, como lo señala la propia defensa faltan muchas diligencias que practicar, y tomando en consideración que los hechos son recientes, lo que para la presente audiencia, a pesar que se ordenaron las practicas de varias diligencias, en especial la experticia para demostrar de que combustible se trata y si efectivamente estaba ligado con aceite, no se cuenta con las resultas de las mismas, pero si se cuentan con las actas policiales y con la declaración de los propios imputados, que se puede presumir que exista la acción para configurarse el tipo penal que estamos tratando. En consecuencia y por falta de fundamentos serios y legales, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la desestimación de dicho delito. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-06-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial N° 0003/15, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: … que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de Protección Ambiental, de la Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica, procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional de Guiria, procedieron a abordar la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, Eslora 15.80 metros, Manga 2.70 metros, Unidad de Arqueo Bruto 19.00, Unidad de Arqueo Neto 10.45, Tipo de Casco Madera, Color Blanco con Franjas de Colores Amarillo y Azul, el cual se encontraba en el Muelle N° 1, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeo la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de trece recipientes llenos con capacidad de sesenta litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de setecientos ochenta litros los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos recipientes con capacidad de doscientos litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un recipiente lleno con capacidad de doscientos litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente quinientos litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de dos mil litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Retención del Buque, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y señales de la embarcación y la documentación retenida, cursante a los folios 04 y 05. Fijaciones Fotográficas, donde se puede apreciar a la embarcación retenida y los recipientes contentivos del combustible, cursante a los folios 06 y 07. Acta Físico Químico de las Evidencias, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se produjo la extracción de muestras de los bidones contentivos de un líquido presuntamente combustible (Gasolina), cursante al folio 08. Constancias Médicas, de fecha 05-06-2015, a nombre de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, donde se puede evidenciar el estado físico y de salud de los mismos, cursantes a los folios 12, 13 y 14. Boleta de Citación, de fecha 04-06-2015, para la Representante de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, ciudadana Rosimar Barroso, cursante al folio 15. Acta De Inspección para Buques (Tipo Pesca Artesanal), de fecha 04-06-2015, practicada a la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos para las correspondientes reseñas y diligencias, cursante al folio 18 y su vuelto. Certificado Nacional de Arqueo, Licencia de Navegación, Copias de Facturas de Compra de Combustible y Aceite, y Documentación de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursantes a los folios 19 al 53. En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Declaración de los propios Imputados, las Actas Policiales, las Evidencias Criminalísticas Incautadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las resultas de las experticias correspondientes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento, en consecuencia, se Acuerda Librar Oficio a la ONCDOFT, colocando la embarcación a su disposición. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.053.705, nacido en fecha 24-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Elba Moreno y Lino Cabral, y residenciado en la Calle El Palomar, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia José Antonio Sucre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Elvis Conway Gibson, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.177.579, nacido en fecha 07-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Carlos Conway y María Gibson, y con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y Jewan Deoroop, natural de Georgetown, Guyana, mayor de edad, Pasaporte Nº R0528953, nacido en fecha 26-10-1958, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Uno, Valmore Rodríguez, Casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendidos, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las resultas de las experticias correspondientes. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento, en consecuencia, se Acuerda Librar Oficio a la ONCDOFT, colocando la embarcación a su disposición. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, el Sentenciador estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito investigado.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen a los imputados como autores de los delitos investigados, enfatizando que no se dan los elementos de los tipos penales presentes en el articulado invocado por el Ministerio Público, por ende no puede afirmarse que sus defendidos sean autores de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que tal precalificación resulta exagerada.
Prosigue indicando el apelante, que el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, causándose un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad de los recintos penitenciarios suponen un riesgo para su vida.
Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que los encartados no tienen conducta predelictual, poseen domicilio estable y no disponen de recursos que le permitan ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por la apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos del impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por el recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 20, numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por hallarse los encartados presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Acta Policial N° 0003/15, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: … que siendo las 03:30 horas de la tarde el Alférez de Navío Félix Gómez Puerta, en su carácter de Jefe de Protección Ambiental, de la Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica, procediendo a realizar su faena rutinaria de inspecciones de seguridad marítima a las embarcaciones en el Puerto Internacional de Guiria, procedieron a abordar la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, Eslora 15.80 metros, Manga 2.70 metros, Unidad de Arqueo Bruto 19.00, Unidad de Arqueo Neto 10.45, Tipo de Casco Madera, Color Blanco con Franjas de Colores Amarillo y Azul, el cual se encontraba en el Muelle N° 1, por lo que se procedió a efectuar la inspección de seguridad en presencia de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, quienes se encontraban a bordo al momento de la inspección. Se chequeo la documentación de la embarcación y se procedió a pasar revista por la parte interna de la embarcación detectándose la cantidad de trece recipientes llenos con capacidad de sesenta litros cada uno contentivo en su interior de presunta gasolina para un total de setecientos ochenta litros los cuales se encontraban debajo del compartimiento del área de descanso de los marinos, ochos recipientes con capacidad de doscientos litros cada uno contentivos en su interior de presunta gasolina y un recipiente lleno con capacidad de doscientos litros contentivo en su interior de presunta gasolina el cual se encontraba al lado de la cava de conservación de especies marinas, observándose la irregularidad de tener un exceso de aproximadamente quinientos litros de combustible ya que la capacidad de almacenaje de combustible de la embarcación es de dos mil litros de gasolina, por lo que en virtud de esto quedaron detenidos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Retención del Buque, de fecha 04-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y señales de la embarcación y la documentación retenida, cursante a los folios 04 y 05. Fijaciones Fotográficas, donde se puede apreciar a la embarcación retenida y los recipientes contentivos del combustible, cursante a los folios 06 y 07. Acta Físico Químico de las Evidencias, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Comando de Guardacostas Armada, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que se produjo la extracción de muestras de los bidones contentivos de un líquido presuntamente combustible (Gasolina), cursante al folio 08. Constancias Médicas, de fecha 05-06-2015, a nombre de los ciudadanos: Vicente Salome Cabral Moreno, Elvis Conway Gibson y Jewan Deoroop, donde se puede evidenciar el estado físico y de salud de los mismos, cursantes a los folios 12, 13 y 14. Boleta de Citación, de fecha 04-06-2015, para la Representante de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, ciudadana Rosimar Barroso, cursante al folio 15. Acta De Inspección para Buques (Tipo Pesca Artesanal), de fecha 04-06-2015, practicada a la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos para las correspondientes reseñas y diligencias, cursante al folio 18 y su vuelto. Certificado Nacional de Arqueo, Licencia de Navegación, Copias de Facturas de Compra de Combustible y Aceite, y Documentación de la Embarcación Stephanie VIII, Matrícula ARSI-3130, cursantes a los folios 19 al 53…”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento del recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como también de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos VICENTE SALOMÉ CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor de los ciudadanos VICENTE SALOMÉ CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, imputados de autos, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 17.053.705 y 21.177.579, y el tercero titular del pasaporte R0528953, contra la decisión de fecha seis (6) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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