REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000383
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadano Juzgador, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mis prenombrados (sic) defendidos (sic), son responsables (sic) de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente cado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, LA RECURRIDA, no hace ningún señalamiento sobre la presencia del mismo, no señala como los imputados podrían influir sobre los testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en esta Circunscripción Judicial del tribunal, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.” (…)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible el cual es el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Jiménez Márquez (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/04/2015, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos ANÍBAL, YARY, JUAN, se encontraban disfrutando de una fiesta que se realizaba en un sector La Peña, vía principal, específicamente frente al bar, parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, acompañados de otros ciudadanos; en ese momento, la ciudadana YARY le dijo a su padre Juan, que quería irse a su casa y éste le dijo a ANÍBAL que llevara a su hija hasta su casa y cuando ANÍBAL se disponía a salir en la moto, se le acercaron cuatro (04) ciudadanos, conocidos como KELVIN, ALEJANDRO, PIMPOLLO y MELVIN, éste último portando armas de fuego, quienes los interceptan y bajo amenazas de muerte, lo constriñen y obligan a entregarle el vehículo moto, en ese instante, ANÍBAL salió corriendo para donde estaba Juan y le dijo lo que le había ocurrido y que su hija TARY se había quedado en el sitio del suceso; por lo que de inmediato JUAN se dirigió hasta donde había quedado su hija y cuando se encontraba cerca, los ciudadanos conocidos como KELVIN, ALEJANDRO, PIMPOLLO le gritaban reiteradamente a MELVIN que le disparara y lo matara, por lo que MELVIN disparó a la cabeza de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, hiriendo mortalmente y luego se dieron a la fuga, siendo trasladado Juan, hasta el hospital de esta ciudad, donde falleció en horas de la madrugada del día 06/04/2015, como consecuencia de “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA”, según el PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA N° A-124-15 de fecha 06-04-2015, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R, quedando de este modo acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los suficientes elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado de autos en los hechos antes narrados, siendo tales elementos: Acta de investigación penal, de fecha 05-04-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe LOLYMAR NARVÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre. (Folio 01 y vto.). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre. (Folio 03vto). INSPECCION N° HS-0146 de fecha 06-04-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ y Detective Agregado CÉSAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre (Folio 04 vto.). Fijaciones fotográficas del cadáver de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ en la morgue del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE (Folio 05). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, s/n° de fecha 06-04-2015 (Folio 06). INSPECCIÒN Nº HS-0147, de fecha: 06/04/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ Y DETECTIVE AGREGADO CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre, realizada en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. (Folio 07 vto.). Fijaciones fotográficas del sitio del suceso. (Folio 08, 09). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 06-04-2015 (Folio 10). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, S/N°, de fecha 06-04-2015 (Folio 11). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-071, de fecha 06-04-2015, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.(Folio 20). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-04-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano LENNYS (Folio 22 vto). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective Jefe, JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 23). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 06-04-2015, a nombre de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ. (Folio 25). Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 26). Experticia de reconocimiento legal N° HS-110, de fecha 07-05-2015, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná (Folio 28). Experticia hematológica N° 9700-263-0554-BIO-193-15 de fecha 14-04-2015, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre (Folio 29 vto.). PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-124-15 de fecha 06-04-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO AL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA (folio 30). acta de investigación penal, de fecha 28-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 31). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al ciudadano YEGRES (Folio 32 vto.). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-04-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al ciudadano JIMÉNEZ (Folio 33 vto). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-05-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 34 vto, 35). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 37 vto, 38). REGISTROS POLICIALES N-15-0391-NA-HS-174 de fecha 04 de Junio de 2015, suscrito por el Funcionario: Detective LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, no presenta registros policiales y el ciudadano MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de considerar cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hacen presumir a este Juzgador la conducta desplegada por el imputado de autos, sin embargo, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra corresponde a este Juzgado verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en caso de resultar penalmente responsable por estos hechos. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta que si existe peligro de fuga por la posible pena a imponer así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humada, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera se verifica el supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años de privación de libertad, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la media de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en razón de que el imputado estando en libertad podría sustraerse del presente proceso poniendo en riesgo la investigación y con ello la finalidad del presente proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal de decretar en contra del imputado autos medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose de este modo sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se acuerde libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MERVIN JESUS MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.654.579, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1995, soltero, sin oficio, residenciado en la Calle Principal de Caiguire, calle Guarache, casa N° 05, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega El impugnante para sustentar su apelación, es que no existen en las actuaciones, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana también, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, no explana como el imputado podría influir sobre testigos o expertos, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, a criterio de quien contesta, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 05 de marzo de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 05-04-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe LOLYMAR NARVÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre. 3.- INSPECCION N° HS-0146 de fecha 06-04-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ y Detective Agregado CÉSAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná Estado Sucre, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre. 4.- Fijaciones fotográficas del cadáver de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ en la morgue del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, s/n° de fecha 06-04-2015. 6.- INSPECCIÒN Nº HS-0147, de fecha: 06/04/2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ Y DETECTIVE AGREGADO CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación (sic) Cumaná, Estado Sucre, realizada en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. 7.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 06-04-2015. 9.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, S/N°, de fecha 06-04-2015. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-071, de fecha 06-04-2015, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-04-2015, Rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, al ciudadano LENNYS. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective Jefe, JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, de fecha 06-04-2015, a nombre de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ. 14.- Acta de investigación penal, de fecha 06-05-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective Agregado CÉSAR CARRIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 15.- Experticia de reconocimiento legal N° HS-110, de fecha 07-05-2015, realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. 16.- Experticia hematológica N° 9700-263-0554-BIO-193-15 de fecha 14-04-2015, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. 17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-124-15 de fecha 06-04-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ fue: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO AL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA. acta de investigación penal, de fecha 28-04-2015, suscrito por el Funcionario Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al ciudadano YEGRES. 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-04-2015, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al ciudadano JIMÉNEZ. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-05-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2015, suscrito por los Funcionarios: Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. 23.- REGISTROS POLICIALES N-15-0391-NA-HS-174 de fecha 04 de Junio de 2015, suscrito por el Funcionario: Detective LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, no presenta registros policiales y el ciudadano MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, presenta registros policiales.
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las Actas de Investigación Penal, las actas de entrevistas, ut supra señalada.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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