REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002775
ASUNTO : RP01-R-2015-000381


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA ISABEL GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 5.910.697, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la apelante, que el Juzgado A Quo acordó modificar la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado, imponiendo al mismo, medidas cautelares sustitutivas, para luego proceder a efectuar un señalamiento del proceso seguido contra el encartado desde su colocación a la orden del correspondiente Juzgado de Control posterior a su detención, con el consecuencialmente decreto de privación de libertad, hasta la celebración del acto de audiencia preliminar, en el marco del cual se acordó ratificar la medida de coerción recaída contra el encausado, por considerar que no habían variado las circunstancias que la motivaron.

Señala la representante fiscal, que el Tribunal de Juicio dictó la decisión apelada, por considerar que la fase de investigación fue superada, feneciendo el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además, que si bien ello es cierto, también cierto es que los supuestos del artículo 236 ejusdem se mantienen incólumes, al estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado y una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En este mismo orden de ideas expone la impugnante, que la pena que pudiera llega a imponerse por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión, debiendo considerarse además la magnitud del daño causado, ya que en este tipo de delitos se cuenta con una multiplicidad de víctimas, por cuanto las acciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, van dirigidas a la defensa de los derechos socioeconómicos de los consumidores; aunado a ello indica que de conformidad con el artículo 237 del texto adjetivo penal, se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas en su término máximo, superen los diez (10) años, siendo este el caso.

Concluye la recurrente, aduciendo que puede deducirse que se encuentran acreditados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ya que pese a que como señala el Tribunal A Quo ya culminó la fase de investigación y feneció el peligro de obstaculizar la misma, no se puede obviar la presencia de peligro de fuga, el cual está latente siendo independientes uno del otro.

Para finalizar, la impugnante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se reponga la causa al estado en el cual se encontraba, lo cual se traduce en la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificados como fueron los Abogados ANA ABIGAÍL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensores Privados del acusado de autos, éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Solicitan los Abogados ANA ABIGAIL GARCIA, MARIA QUINTERO Y ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa del imputado de autos, que solicita a este Tribunal se proceda a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera dictada a su patrocinado y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a que, a su decir, han variado las circunstancias que conllevaron la aplicación de la medida de coerción personal cuya revisión plantea, esto en razón de la evacuación durante la fase investigativa de diligencias necesarias, útiles y pertinentes, específicamente con la declaración de testigos que excluyen a su patrocinado de la comisión de delito alguno, habiendo efectuado la incorporación de facturas que justifican e origen y legalidad de los productos decomisados, y que con la incorporación de ello surge la preponderancia de sobreponer la excepción establecida en el parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el artículo 8 en función del principio de presunción de inocencia y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Aseveran que ciertamente se instituyó el contradictorio para determinar la inocencia o culpabilidad de un justiciable y que existe una excepción en la norma para la aplicación de la medida de privación de libertad, pero que no menos cierto es que las circunstancias señaladas propician la revisión de ello y la sustitución de la máxima medida impuesta.

Arguye asimismo la defensa que, en la causa en mención existe una atipicidad relativa, sustentada en la no punibilidad de la conducta de su representado en virtud de que la tenencia era por efecto de encomiendas que eran emitidas desde la ciudad de Caracas hasta el pueblo de Yaguaraparo, realizándola por espacio de treinta años en el vehículo de su propiedad, instrumento de su trabajo, dando sustento de ello durante la fase investigativa, labor sustentada en el derecho contenido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el desarrollo de un trabajo informal y por ello la no tenencia de un registro mercantil; adosa a ello que tal labor era desplegada por su patrocinado sin evadir las autoridades, además que a su decir, la cantidad que llevaba era permitida sin necesidad de guía única de movilización, seguimiento y control, conforme excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la alimentación, de fecha 30 de Mayo de 2012 y publicada en gaceta Oficial el día 6 de Junio de 2012, pues la cantidad transportada no sobrepasa la cantidad de 500 kilogramos ; de allí que estimen no pueda atribuírsele la comisión del delito de extracción por cuanto no ha tenido ni tiene la intención de provocar escasez en los productos regulados por SUNDDE, pudiendo constituir ello una eximente de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Penal-

De igual manera asevera la defensa que, los elementos cursantes en autos evidencian que su auspiciado no representa peligro ni para la sociedad, ni para el Estado Venezolano, y siendo que su conducta no reviste carácter penal, ni habiendo tenido la intención de causar un daño ni de incurrir en hecho alguno que condujera a su privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código Penal y que en función de la protección de sus derechos constitucionales y procesales y evitar que se le siga causando un gravamen irreparable, con el compromiso de atender a todos los llamados que le efectuare el Tribunal , no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en virtud que desde el inicio de la investigación ha colaborado con ella, sin esquivarla.

Finalmente refiere la defensa se tome en consideración a la par, las condiciones de salud actual de su defendido, pues se ha visto afectada en su sistema respiratorio presentando deficiencia en el mismo, requiriéndose incluso su traslado a centros de salud, de allí que también su pedimento lo respalda en el derecho a la salud y a la vida al amparo de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para evitar se le causa un gravamen superior irreparable y garantizar sus derechos ya invocados y sustentados en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que la privación de libertad es una medida excepcional y que en el caso de autos no se esta en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para que proceda la medida de coerción personal de privación impuesta a su defendido, estimando la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que éste se encuentra implicado en el delito que se le imputa, además de no haber peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia, y éste no contar con registros policiales ni antecedentes penales, no contando por ende con conducta predelictual, sustentos éstos que respaldan su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se constata que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Marzo de 2015, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra el imputado ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando por efecto de ello la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano al alegar que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual aquel Juzgado, citando el contenido del artículo 229 del citado Código refirió en los argumentos de su decisión que la mentada norma contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el en el entendido que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que se instaure en su contra. Aduce asimismo el mentado Tribunal que, por mandato mismo de la norma en mención, tal regla tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, que prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso que se tramita; de donde deviene el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que detalla los supuestos de procedencia para apelar a la aplicación de la excepción mentada, ello siempre que se encuentre acreditado los supuestos en ella señalados, estimando aquel órgano jurisdiccional que en ese momento la causa ventilada se subsumía para aplicar al procesado la medida extrema de privación de libertad.


SEGUNDO: Se observa que a posteriori, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, por el delito inicialmente imputado referido a CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal Procedió de Control procedió a la admisión total de la acusación fiscal y mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que a su criterio las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

TERCERO: Ahora bien, siendo que es recibido en este Tribunal solicitud presentada por la defensa, en la que como se ha detallado en líneas precedentes, en esencia requiere de este Tribunal la evaluación general de la causa en función de arribar a la apreciación de el mantenimiento de la extrema medida de coerción personal impuesta al acusado de autos o por el contrario, la viabilidad de su juzgamiento en condición de libertad restringida, para lo cual hace una serie de señalamientos en sustento de su pretensión, que precisa este Juzgado pronunciarse en torno a algunos de ellos, por estimarlo ineludible. En tal sentido destaca la defensa la existencia de una presunta “Atipicidad Relativa”, siendo necesario destacarle que en todo caso, tal aseveración constituirá tema a ser sometido al contradictorio propio de ésta fase, al igual que el alegato que esgrime al amparo del artículo 61 del Código Penal. A la par de ello alega la defensa inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar a su representado autor o participe en la comisión del delito que se le imputara, y concluye aseverando la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización para averiguar la verdad, debiendo destacar quien en esta decisión se pronuncia, que tales aseveraciones resultan contradictorias con su requerimiento de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues para que opere ésta han de concurrir los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ya antes referidos.

CUARTO: Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación de imputados, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta , puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien emite el presente fallo, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y por efecto de ello estima procedente en la presente causa, Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone mediante esta decisión las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las finalidades del presente proceso, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado ANGEL LUIS FELCE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.910.967, de 47 años de edad, de oficio chofer, casado, nacido el 14-12-1967, hijo de los ciudadanos: Maria Quintero de Felce y de Luis Erasmo Felce Tottesautt (f), residenciado en Yaguaraparo, calle zea, casa Nº 29 (frente al liceo Diego Carbonell), municipio Cajigal, teléfono: 0414-837.61.33: PRIMERO: Un Régimen de Presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal; TERCERO: Se le prohíbe el acercamiento a expertos, funcionarios y testigos vinculados a la presente causa, o su grupo familiar. CUARTO: Queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda emitir Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que se haga efectiva la libertad del acusado de autos de manera inmediata a la recepción de la misma en el aludido Instituto, imponiéndosele el deber de notificar a dicho acusado del deber de acudir a la celebración de audiencia oral para imponerle del contenido pleno de la decisión dictada (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; indicando que el Tribunal de mérito revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, decretando en su contra medidas cautelares sustitutivas, estimando a este efecto la finalización de la fase de investigación y la consecuencial terminación de peligro de obstaculización para la investigación.

Aduce la representante fiscal, que si bien es cierto la fase preparatoria del proceso culminó, aun se está en presencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando en cuanto atañe al relativo al peligro de fuga u obstaculización, que la pena que pudiera llega a imponerse por el delito por el cual se acusa al ciudadano ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, a saber el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene como límite inferior catorce (14) años, y como superior de dieciocho (18) años, y que este tipo de hechos antijurídicos, afectan a un conjunto de víctimas al ser uno de los bienes jurídicos tutelados por la Ley Orgánica de Precios Justos, los derechos socioeconómicos de los consumidores.
Concluye la recurrente, aduciendo que puede deducirse que se encuentran acreditados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ya que pese a que como señala el Tribunal A Quo ya culminó la fase de investigación y feneció el peligro de obstaculizar la misma, no se puede obviar la presencia de peligro de fuga, el cual está latente siendo independientes uno del otro.

Es así como se evidencia, que el punto neurálgico del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, lo constituye su disenso en cuanto atañe a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al encartado de autos, siendo su criterio que el Juzgado de mérito debió mantener al mismo bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la existencia de peligro de fuga.

El peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso; la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 237, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización del peligro de fuga corresponde al Sentenciador, quien tiene discrecionalidad para presumir si dicho peligro existe, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Conforme lo expone el tratadista peruano JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES, en su obra “Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral” (Idemsa, Lima, 2010), el peligro de fuga está relacionado con la posibilidad de que el procesado eluda la acción de justicia y no se puedan cumplir los fines del proceso por diversas razones (miedo a que le impongan una pena, no querer pagar la reparación civil, gastos del tiempo que le quita el proceso, como no tiene arraigo se va al lugar donde domicilia realmente, etc.); esto sobre todo durante la investigación puede causar grave perjuicio, pues el procesado si bien está protegido por el derecho a la no autoincriminación tiene el deber de soportar las actuaciones procesales que se le exijan. Siguiendo la línea de este razonamiento, podemos manifestar que existiría mayor menoscabo para los fines del proceso en el juzgamiento o juicio oral, al no ser posible la realización de ésta etapa procedimental sin la presencia del acusado, sin contar con el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

Así las cosas, se observa que la principal condicionante de la viabilidad de un proceso, la conforma normalmente la garantía de comparecencia del imputado, pues su fuga o falta de comparecencia imposibilitaría la realización del juicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a cabo con posterioridad, ello produciría la elevación de los costos del sistema, además de deslegitimarse el proceso a los ojos del público, generando todo tipo de problemas organizativos, favoreciéndose además a elevar la presión hacia el uso de la prisión preventiva como anticipación de la pena. Es por esta razón que desde la primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales, prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia futura del imputado.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que sobre el Juzgador recae la evaluación de las circunstancias que permitirían inferir la existencia de peligro de fuga en un determinado asunto sometido a su conocimiento, otorgándosele amplias facultades en este sentido como se evidencia del texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Juez o Jueza examinará la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (o de medidas cautelares sustitutivas de la misma si fuere el caso), pudiendo sustituirla por otra si lo estima prudente.

Ahora bien, habida cuenta que el ejercicio de esta potestad de revisión persigue establecer la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como forma de asegurar la sujeción del encartado al proceso penal en su contra, o su sustitución por una medida cautelar sustitutiva, o si fuere el caso una de estas últimas por otra modalidad menos gravosa, el Sentenciador debe obviamente verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la imposición de dichas medidas de coerción, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.

De tal manera se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, indicó que conforme autos se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, norma en la cual se encuentra establecido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, existiendo elementos que resultaron suficientes para estimar que el acusado ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, aspectos que aunados a la configuración de peligro de fuga fueron apreciados por el correspondiente Tribunal de Control para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, y posteriormente a admitir la acusación presentada, ratificando la medida de coerción in comento, al haberse considerado que no habían variado los supuestos que conllevaron a su imposición.

Así las cosas y luego de dejar establecido que concurrían los supuestos requeridos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que tal y como se explanare ut supra, son necesarios para decretar medidas sustitutivas de la misma, el Juzgado de mérito procedió a examinar tales extremos, a los fines de determinar si resultaba necesario el mantenimiento de la medida de coerción que inicialmente fuere impuesta al encausado a los fines de asegurar su sujeción al proceso seguido en su contra, apreciando que en el caso sub examine, los supuestos que motivan la privación de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el acusado de autos, tomando en consideración tanto el fenecimiento de la fase de investigación, como otra serie de circunstancias a saber: el arraigo personal y familiar del imputado no solo en el país sino en la zona de este Estado, las condiciones económicas del mismo y la ausencia de conducta predelictual.

De esta forma, siendo que el cuestionamiento de la apelante respecto del fallo impugnado, deviene de la presencia de una circunstancia como lo es el peligro de fuga, de la cual dejó constancia el Tribunal A Quo al resultar indispensable su acreditación para la imposición de medidas de coerción personal, y toda vez que del análisis de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó procedente y ajustado a derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en específico las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del texto adjetivo penal, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA ISABEL GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, acusado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 5.910.697, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA