REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000337

JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ADELA (datos en reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de denuncia y ampliación de la misma, realizadas por la presunta victima (sic), 2. Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, 3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, 4. Experticia de reconocimiento legal Nº 094, 5. Fijación fotográfica del sitio del suceso, 6. Experticia técnica de telefonía, estimando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentran acreditado los numerales1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conforman el presunto asunto, su representado se encontraba privado ilegítimamente de libertad, por lo que se le solicitó la libertad inmediata, ya que si tomamos en cuenta el día, fecha y hora de la detención de mi representado, según acta policial, al contraponerla con la solicitud fiscal, cuando son puestos los mismos a la orden del Tribunal, ese lapso establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta evidentemente superado, destacándose que fue presuntamente detenido en flagrancia y, que no pesa en contra del mismo, orden de aprehensión alguna, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo un derecho constitucional, es decretar la libertad inmediata, por privación judicial preventiva de libertad, situación esta, que no impide que la Representación Fiscal continúe con la investigación; emitiendo el Tribunal el siguiente pronunciamiento al respecto , que al ser colocado mi defendido ante el Tribunal de control, cesa toda violación de derechos, en razón de ellos y, ante el eventual incumplimiento de los funcionarios aprehensores, quienes debían colocarlo dentro de las 24 horas siguientes a su detención, es pro lo que el Juzgado considera ajustado a derecho, abrir la correspondiente averiguación contra los funcionarios, reconociendo el Tribunal con lo señalado, que evidentemente mi representado, se encuentra privado ilegítimamente de libertad, estimando quien aquí escribe que los lapsos legales son de estricto cumplimiento, tal y como lo sostiene la norma, obviando el ciudadano Juzgador, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a un caso en particular, y a ciertas circunstancias, las cuales no aplican en el presente asunto, ya que de ser así, no se cumplieran guardias de flagrancia en ninguno de los Circuitos Judiciales de este País, guardias estas (sic), que obedecen a presentaciones de detenidos ante un Tribunal de Control de Guardia dentro de las 48 horas, luego de su detención en flagrancia u orden de aprehensión, haciéndose ya costumbre presentar por ante este Circuito Judicial Penal, a cualquier ciudadano que resulte detenido por estar presuntamente involucrado en un hecho punible, después del referido lapso constitucional, lo que ha traído como consecuencia por parte del Ministerio Público, obviar esos lapsos establecidos en la norma que tal y como lo ha sostenido la ciudadana Juzgadora, son de estricto cumplimiento.-

Por otra parte sostuvo y sostiene esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción procesal, que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimiento que se mantiene por las siguientes consideraciones: Se cuenta con un acta de denuncia, suscrita por la presunta víctima, que obedece al nombre de : Adela, la cual al contraponerla con la relación de llamadas así como con el contenido del vaciado de mensajes, es evidente que la conducta de mi defendido, no se subsume en el delito precalificado por la Representación Fiscal como lo es el de extorsión, situación esta, que le da credibilidad a lo sostenido en sala por mi defendido, por lo que, al hacerse un análisis del contenido de las mismas, y esos supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley Especial, para que se materialice el delito de Extorsión, es evidente que la conducta de mi representado, no se subsume en el referido tipo penal; extorsión, implica obligar a una persona a través de la violencia o intimidación a realizar u omitir un cato o negocio con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien de ese sujeto pasivo; ahora bien, en el presente asunto, donde se genera esa violencia? Esa intimidación? Con lo cursante a las actuaciones, es evidente que no se encuentra acreditado dicho delito, entonces como hablar de Extorsión.-




Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo, se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público…

(…)

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, abduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, pudiendo obtener una medida menos gravosa; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar de manera aligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.-”



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…) “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, escuchado lo manifestado por la defensa pública, quien señala que si tomamos en cuenta la fecha, día y hora de la detención de su representado y la concatenamos con la fecha, día y hora en la cual fue presentado ante este Tribunal de control, en el presente asunto se superan las 48 horas para ser presentado ante una autoridad judicial, tal y como lo consagra el artículo 44 de la CRBV; si bien es cierto, se observa que el imputado fue aprehendido en fecha 25 de mayo de 2015, a las 8:50 a.m., y fue presentado ante este Tribunal, en el día de hoy, a las 12:23 p.m., superando con creces el lapso establecido en el artículo 44 constitucional, no es menos cierto, que al colocarlo ante el Tribunal de Control el imputado, cesa toda violación de derechos, siendo criterio reiterado de la sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en razón de ellos y ante el eventual incumplimiento de los funcionarios aprehensores en el presente caso, quienes debían colocar al imputado aprehendido dentro de las 24 horas siguientes a su detención; es por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho, abrir la correspondiente averiguación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que se acuerda remitir copia certificad (sic) del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarlo pertinente, se abra la investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por otra parte, vista la solicitud de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25 de mayo de 2015, cuando fuera aprehendido el imputado de autos, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público); en la cual expuso que en esa misma fecha, se encontraba en su residencia aproximadamente a las 6:10 a.m., y recibió un mensaje de texto en su teléfono celular, que le indicaba que le consiguieran 10 mil bolívares para dejar tranquila a su familia, que ya él sabía donde ella vivía y que la estaba vigilando; luego le dijo que le consiguiera la cantidad de 50 mil bolívares para dejarla en paz; encontrándose materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 2 y 3. Ampliación de la denuncia, cursante a los folios 4 y 5. A los folios 6 y 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes incautados. A los folios 9 al 12, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 094, a un bolso, una cartera y un teléfono celular. Al folio 24 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un bolso, una cartera y un teléfono celular. A los folios 25 al 27, cursan actas de entrevista de los ciudadanos actuantes en el procedimiento. Al folio 31, cursa fijación fotográfica del sitio del suceso. A los folios 32 al 47, cursa experticia técnica de telefonía N° 0013-15. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.167, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 01-09-81, de oficio chofer, residenciado en Puerto La Cruz, Bello Monte, calle San Luis, N° 65, Estado Anzoátegui, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público); en perjuicio de la ciudadana ADELA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); de conformidad con los artículo 236 y 237 del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, en la actualidad, artículo 439, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su defendido fue presentado ante el Juez de Control, fuera del lapso de las 48 horas establecidas para ello, por lo que se desvirtuó la presunción de Inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido, por considerar el Juez que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su decir no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado sea autor o partícipe del hecho punible investigado.

Así mismo argumentó que no esta configurado el peligro de fuga, porque para que se de, deben concurrir taxativamente los supuestos contenidos en el artículo 237 ejusdem; y a los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, la impugnante aduce que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en este país; y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; ni se puede hablar de daño causado, pues no se ha demostrado la participación de su auspiciado, por lo que considera que no concurren las circunstancias que establece el precitado artículo 237 ibídem, solicitando la libertad para su defendido.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo denunciado por el impugnante, que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, después de transcurrido el lapso de 48 horas contemplado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resalta este Tribunal de Alzada que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República y que comparte este Tribunal de Alzada, que aún cuando el imputado ha sido presentado ante la autoridad judicial, fuera del lapso legal establecido para ello, al momento de su presentación ante el Juez de Control, cesa la violación de esa garantía.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa esta Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los presuntos autores del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado puedan influir para que víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentra llenos los supuestos contenidos en los artículos: 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, numeral 2 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237:Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por su parte el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la participación del mismo, como autor o partícipe; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción la denuncia interpuesta por la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público); en la cual expuso que en esa misma fecha, se encontraba en su residencia aproximadamente a las 6:10 a.m., y recibió un mensaje de texto en su teléfono celular, que le indicaba que le consiguieran 10 mil bolívares para dejar tranquila a su familia, que ya él sabía donde ella vivía y que la estaba vigilando; luego le dijo que le consiguiera la cantidad de 50 mil bolívares para dejarla en paz. De igual forma, cursa acta policial de fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual se describe como ocurrió la detención del ciudadano imputado, HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ como autores o participe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes:

1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Adela (datos a reserva del Ministerio Público). 2.- Ampliación de la denuncia, de la víctima. 3.- Acta policial suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los billetes incautados. 5.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 6.- Experticia de reconocimiento legal N° 094, a un bolso, una cartera y un teléfono celular. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un bolso, una cartera y un teléfono celular. 8.- Actas de entrevista de los ciudadanos actuantes en el procedimiento. 9.- Fijación fotográfica del sitio del suceso. 10.- Experticia técnica de telefonía N° 0013-15..

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de policial de fecha 25 de mayo de 2015, donde consta la detención del imputado de autos, a quien se le encontró en su poder el sobre de manila que simulaba la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) Bolívares, previamente solicitada a la víctima.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito, y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)

También se debe resaltar, que del criterio anterior se infiere que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HENRY RAMÓN TINEO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ADELA (datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA