REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000232
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO, ALBERT RAMÓN VALERO VERA, y DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA (OCCISO) y EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO, ALBERT RAMÓN VALERO VERA, y DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)”A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mis defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mis defendidos para sí poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mis auspiciados con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean el (sic) autores inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA (sic) y LESIONES LEVES, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico (sic) no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados: ADRIAN (sic) ALBERTO CORDOVA (sic) BRITO, ALBERT RAMON (sic) VALERO VERA, y DELVIN LUIS LOPEZ (sic) CARDOZO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 10 de abil de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ADRIAN (sic) ALBERTO CORDOVA (sic) BRITO, ALBERT RAMON (sic) VALERO VERA, y DELVIN LUIS LOPEZ (sic) CARDOZO. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: ADRIAN (sic) ALBERTO CORDOVA (sic) BRITO, ALBERT RAMON (sic) VALERO VERA, y DELVIN LUIS LOPEZ (sic) CARDOZO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“...este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 09-04-2015, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, cuando el ciudadano EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ, víctima en la presente causa, se encontraba en la calle principal, sector la canal, del barrio los molinos de esta ciudad, con sus amigos Antoni y Jackson Manuel, en ese instante llegaron cinco personas, conocidos como ESPARQUI, ADRIANCITO, LEO CASIMBA, EL CARACAS y EL CABEZA DE BATE, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, comenzaron a disparar, hiriendo a Edinson en la espalda y dándole un tiro en la cabeza, a Jackson, quien falleció al llegar al HUAPA. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el jefe de guardia del CICPC, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, en la cual se le informa que en el HUAPA, ingresó una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Al folio 2 y su vto., cursa Jackson Manuel Alfonzo Herrera, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa transcripción de novedad. Al folio 4 y su vto. y 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° HS-0150, practicada por funcionarios del CICPC en la morgue del HUAPA. Al folio 7 y 8, cursan impresiones fotográficas del cadáver de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo 17, elaborada al cadáver del ciudadano Jackson Manuel Alfonzo Herrera y a un segmento de gasa colectado en las heridas del cadáver de Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección N° HS-0128, practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso. A los folios 17 al 21 y sus vtos., ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho, ciudadanos EDISON, ARENAS y DUNIA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBICO). Al folio 29, cursa memorando N° N-15-0391-NA-104, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO y ALBERT RAMÓN VALERO VERA, no presentan registros policiales. Al folio 32, cursa certificado de defunción de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 33 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber realizado las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 35, cursa memorando N° N-15-0391-NA-106, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, no presenta registros policiales. Al folio 36, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima EDIONSON DANIEL RIVAS MALAVÉ. Al folio 37, cursa protocolo (sic) de autopsia N° 128-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo (sic), adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA, falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.824, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-96, soltero, de oficio carretillero, hijo de Belkis Ramona Brito Zapata y Julio Alberto Córdova, residenciado en Villa Vista Hermosa, calle principal, rancho S/Nº, cerca del barrio el paraíso, Cumaná, Estado Sucre; ALBERT RAMÓN VALERO VERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.475.723, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-10-96, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Sofía ndel Carmen Vera Pernía y José Alberto Valero, residenciado en Villa Vista Hermosa, calle principal, rancho S/Nº, cerca del barrio el paraíso, Cumaná, Estado Sucre; y DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.601, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-85, soltero, de oficio buhonero, hijo de Rosa Encarnación González Cardozo y Nelson Luis López, residenciado en El Paraíso, calle 6, casa S/Nº, al frente de la cancha de fútbol sala, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO, ALBERT RAMÓN VALERO VERA, y DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO imputados de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA (OCCISO) y EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quienes figuran como imputados en causa penal, se encuentre comprometida su responsabilidad como autores o partícipes del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.
Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de sus defendidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes por considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegaron sus defendidos para así poder vincularlos en el delito investigado; que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a sus defendidos con el hecho y mal puede señalar que sus defendido sean autores del delito.
Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para considerar el decreto de la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.
De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que los imputados son personas carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparados estos, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que los imputados tengan mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento de los mismos al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí, que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables de los hechos por los cuales han sido procesados.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA (OCCISO) y EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 09-04-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la evaluacion de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida, sólo a los efectos de configurar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia Oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando que “…en fecha 09-04-2015, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, cuando el ciudadano EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ, víctima en la presente causa, se encontraba en la calle principal, sector la canal, del barrio los molinos de esta ciudad, con sus amigos Antoni y Jackson Manuel, en ese instante llegaron cinco personas, conocidos como ESPARQUI, ADRIANCITO, LEO CASIMBA, EL CARACAS y EL CABEZA DE BATE, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, comenzaron a disparar, hiriendo a Edinson en la espalda y dándole un tiro en la cabeza, a Jackson, quien falleció al llegar al HUAPA y existiendo los fundados elementos de convicción los cuales cursa Al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el jefe de guardia del CICPC, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, en la cual se le informa que en el HUAPA, ingresó una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Al folio 2 y su vto., cursa Jackson Manuel Alfonzo Herrera, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa transcripción de novedad. Al folio 4 y su vto. y 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° HS-0150, practicada por funcionarios del CICPC en la morgue del HUAPA. Al folio 7 y 8, cursan impresiones fotográficas del cadáver de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo 17, elaborada al cadáver del ciudadano Jackson Manuel Alfonzo Herrera y a un segmento de gasa colectado en las heridas del cadáver de Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección N° HS-0128, practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso. A los folios 17 al 21 y sus vtos., ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho, ciudadanos EDISON, ARENAS y DUNIA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBICO). Al folio 29, cursa memorando N° N-15-0391-NA-104, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO y ALBERT RAMÓN VALERO VERA, no presentan registros policiales. Al folio 32, cursa certificado de defunción de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 33 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber realizado las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 35, cursa memorando N° N-15-0391-NA-106, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, no presenta registros policiales. Al folio 36, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima EDIONSON DANIEL RIVAS MALAVÉ. Al folio 37, cursa protocolo (sic) de autopsia N° 128-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo (sic), adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA, falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza”.
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A los efectos de considerar el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte de los imputados; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se les podría imponer en caso de llegar a ser condenados. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión de los imputados.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que sus representados fueron privados preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA (OCCISO) y EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ . En las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela: “Al folio 1, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el jefe de guardia del CICPC, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, en la cual se le informa que en el HUAPA, ingresó una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Al folio 2 y su vto., cursa Jackson Manuel Alfonzo Herrera, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa transcripción de novedad. Al folio 4 y su vto. y 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° HS-0150, practicada por funcionarios del CICPC en la morgue del HUAPA. Al folio 7 y 8, cursan impresiones fotográficas del cadáver de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo 17, elaborada al cadáver del ciudadano Jackson Manuel Alfonzo Herrera y a un segmento de gasa colectado en las heridas del cadáver de Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección N° HS-0128, practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso. A los folios 17 al 21 y sus vtos., ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho, ciudadanos EDISON, ARENAS y DUNIA (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBICO). Al folio 29, cursa memorando N° N-15-0391-NA-104, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO y ALBERT RAMÓN VALERO VERA, no presentan registros policiales. Al folio 32, cursa certificado de defunción de la víctima Jackson Manuel Alfonzo Herrera. Al folio 33 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber realizado las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 35, cursa memorando N° N-15-0391-NA-106, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, no presenta registros policiales. Al folio 36, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima EDIONSON DANIEL RIVAS MALAVÉ. Al folio 37, cursa protocolo (sic) de autopsia N° 128-2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo (sic), adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA, falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza.”. De lo antes citado se observa la pluralidad de elementos de convicción que sustentan la medida de privación decretada. De igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de sus auspiciados a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y en cuanto al delito atribuido a los imputados, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérseles a los imputados.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se le presume, a los imputados; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de la medida de Privación de libertad.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, lo cual trae como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester que este Tribunal Superior defina lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De manera que como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos ADRIÁN ALBERTO CÓRDOVA BRITO, ALBERT RAMÓN VALERO VERA, y DELVIN LUIS LÓPEZ CARDOZO contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JACKSON MANUEL ALFONZO HERRERA (OCCISO) y EDINSON DANIEL RIVAS MALAVÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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