REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000231

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…)”A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mi defendido para sí poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mis auspiciados con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el (sic) autores inequívocamente del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES LEVES, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico (sic) no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic) y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha doce (12) de abril de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los (sic) ciudadanos (sic): HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic). Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic) y decrete a su favor la libertad sin restricciones.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“...SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad, y un grupo de personas por medio de señas les indicaron que tenían aprehendido a un ciudadano que había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, haciéndoles entrega a los funcionarios de un (01) teléfono celular, Marca Movilnet, modelo Orinoquia, de color rojo y negro, serial Nº S7KDU14822015941, serial IMEI: 864882021383126, con Batería de la misma marca serial BAAE825G66378204, así mismo entregan al agresor, quien presentaba diferente lesiones producto de la persecución emprendida por la comunidad, en ese momento se presenta una ciudadana la cual se identifica como DULIANNIS DEL VALLE MACHADO RENGEL, quien manifestó ser la dueña del teléfono celular, razón por la cual le manifestaron que iba ser trasladado hacia el comando en calidad de detenido, encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic), en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 02 y su vto, cursa policial suscrita por funcionarios del IAPES de en al cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO, victima. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ANIUSKA MERCEDES MACHADO MACHADO, testigo. Al folio 10 cursa examen medico legal Nro. 162-, practicado a la victima. Al folio 11 cursa memorandum Nro. N-9700-174-099 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic), NO presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic), venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.513.442, natural de Cumana (sic) , Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02/09/1991, hijo de los ciudadano Lucila Sánchez y Héctor Sierra, residenciado en la Urbanización Quinta Republica, casa N° 12, Avenida Cancamure, cerca del hotel Villa Romana, Cumana, Estada Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el Art. 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto en el Art. 4416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano HÉCTOR DANIEL SIERRA SÁNCHEZ,, imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegó su defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendido con el hecho y mal puede señalar que su defendido es el autor del delito.

Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que el imputado es persona carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado éste, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tenga mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos precalificados como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 11-04-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…en fecha 11/04/2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta ciudad, y un grupo de personas por medio de señas les indicaron que tenían aprehendido a un ciudadano que había despojado de un teléfono celular a una ciudadana, haciéndoles entrega a los funcionarios de un (01) teléfono celular, Marca Movilnet, modelo Orinoquia, de color rojo y negro, serial Nº S7KDU14822015941, serial IMEI: 864882021383126, con Batería de la misma marca serial BAAE825G66378204, así mismo entregan al agresor, quien presentaba diferente lesiones producto de la persecución emprendida por la comunidad, en ese momento se presenta una ciudadana la cual se identifica como DULIANNIS DEL VALLE MACHADO RENGEL, quien manifestó ser la dueña del teléfono celular, razón por la cual le manifestaron que iba ser trasladado hacia el comando en calidad de detenido; (sic) ….al folio 02 y su vto, cursa policial suscrita por funcionarios del IAPES de en al cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO, victima. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ANIUSKA MERCEDES MACHADO MACHADO, testigo. Al folio 10 cursa examen medico legal Nro. 162-, practicado a la victima. Al folio 11 cursa memorandum Nro. N-9700-174-099 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic), NO presenta registros policiales..”. Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fuere imputado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para haberle imputado el delito de ROBO SIMPLE, y LESIONES LEVES, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES de en al cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO, victima. 3.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana ANIUSKA MERCEDES MACHADO MACHADO, testigo. 4.- Examen medico legal Nro. 162-, practicado a la victima. 5.- Memorandum Nro. N-9700-174-099 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano HECTOR (sic) DANIEL SIERRA SANCHEZ (sic), NO presenta registros policiales de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérsele al imputado.

Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, que trae ello como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester de este Tribunal Superior definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

De manera que como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR DANIEL SIERRA SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DULIANNIS DEL VALLE MACHADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA