REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000185

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORMIS RAFAEL LÓPEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 242 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C. A. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORMIS RAFAEL LÓPEZ SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadana Juzgadora, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción procesal vagos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal.


Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente cado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.” (…)


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“…Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el pedimento Fiscal e imponer al imputado de autos como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual encuentra sustentado en los recaudos que se acompañan a la solicitud Fiscal y entre los cuales se encuentran: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/12/2014 interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, en la cual expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche escuche unos disparos en lo que me asome a ver que estaba sucediendo vi al ciudadano MAIKEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, haciendo los disparos, y es cuando me percato que le había dado un tiro en la cabeza a mi hijo de nombre … …, posteriormente en vista de los sucedido agarre a mi hijo y me lo lleve al Ambulatorio de Chacopata, donde fue remitido al Hospital General.., recaudo que cursa al folio uno (01) y su vto.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/12/2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), sede Caruypano (sic), donde dejan constancia de las diligencias a practicar tendientes al esclarecimiento del hecho.., recaudo cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2384 de fecha 20/12/2014 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano al sitio de ocurrencia del hecho, recaudo cursante al folio seis (06) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/03/2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano por el ciudadano …, quien expone: “Bueno resulta que el día 19/12/2014 yo venia de casa de mi novia, con un primo de nombre EVER JOSÉ y cuando íbamos llegando a mi casa, venían unos muchachos de nombres YORVI, MAIKEL, MISAEL y YENSO, disparando, en vista de eso mi primo y yo salimos corriendo pero yo me metí debajo de un camión pero me sentí mal y estaba botando sangre de la cabeza, cuando ellos me vieron así dijeron que yo estaba muerto y se fueron corriendo, después a mi me llevaron al Hospital de Carúpano, donde me curaron pero no me pudieron operar para sacarme la bala porque el medico dijo que en la parte donde estaba alojada la bala era muy delicado sacarla, me dejaron hospitalizado por un mes y luego me dijeron (sic) de alta…, recaudo cursante al folio ocho (08) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano por el ciudadano EBREN JOSÉ, quien expone: “Bueno resulta que el día 19/12/2014 yo venia de casa de la novia de mi primo … y cuando íbamos llegando a la casa de mi tía, venían unos muchachos de nombres YORVI, MAIKEL, MISAEL, YENSO y CHAMACO, disparando, en vista de eso mi primo y yo salimos corriendo pero yo me metí detrás de una moto que estaba parada frente a la casa de mi tía, cuando ellos se acercaron y vieron a mi primo … botando mucha sangre ellos decían lo matamos, lo matamos y se fueron corriendo …, recaudo cursante al folio ocho (09) y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN TEODORA GONZÁLEZ, quien hace entrega de tres fotografías de so ciudadanos mencionados como YORVI, MISAEL y MAIKEL, quienes figuran como investigados en la causa, así como copia del informe medico otorgado por el Hospital General “Dr. Santo Aníbal Dominicci”, librado al adolescente …, recaudo cursante al folio diez (10). INFORME MEDICO de fecha 05/02/2015 suscrito por el Dra. Elizabeth Velásquez, Medico Neurocirujano adscrita al Hospital General “Dr. Santo Aníbal Dominicci”, librado al adolescente …, cursante al folio dieciséis (16) de las actas procesales; por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, luego de haberse efectuado el análisis correspondiente, y decreta la medida privativa de libertad, por haberse verificado los tres numerales estipulados en el articulo 236 del COPP, desestimando de esta forma la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud Fiscal, y estima acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo; por lo que se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, al subsumirse la imputación por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunción legal contenida en el parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de darse los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la citada disposición, en consecuencia, este órgano jurisdiccional impone como Medida de Coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORMIS RAFAEL LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.546, de 24 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 03-05-90, soltero, de oficio hornero, hijo de Santiaga Salazar y Miguel Ángel López, residenciado en calle las casitas, casa S/N°, al frente de la panadería, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente … (datos a reserva del Ministerio Público). Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso del imputado de autos en el IAPES; en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación, que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Uno de los motivos que alega el impugnante para sustentar su apelación, es que no existen en las actuaciones, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana también, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, no explana como el imputado podría influir sobre testigos o expertos, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, a criterio de quien recurre, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado YORMIS RAFAEL LÓPEZ SALAZAR, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 242 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 19* de Diciembre de 2014; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/12/2014 interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, en la cual expone: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche escuche unos disparos en lo que me asome a ver que estaba sucediendo vi al ciudadano MAIKEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, haciendo los disparos, y es cuando me percato que le había dado un tiro en la cabeza a mi hijo de nombre (sic) posteriormente en vista de los sucedido agarre a mi hijo y me lo lleve al Ambulatorio de Chacopata, donde fue remitido al Hospital General.., 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/12/2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), sede Carúpano (sic), donde dejan constancia de las diligencias a practicar tendientes al esclarecimiento del hecho. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2384 de fecha 20/12/2014 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano al sitio de ocurrencia del hecho. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/03/2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano por el ciudadano …, quien expone: “Bueno resulta que el día 19/12/2014 yo venia de casa de mi novia, con un primo de nombre EVER JOSÉ y cuando íbamos llegando a mi casa, venían unos muchachos de nombres YORVI, MAIKEL, MISAEL y YENSO, disparando, en vista de eso mi primo y yo salimos corriendo pero yo me metí debajo de un camión pero me sentí mal y estaba botando sangre de la cabeza, cuando ellos me vieron así dijeron que yo estaba muerto y se fueron corriendo, después a mi me llevaron al Hospital de Carúpano, donde me curaron pero no me pudieron operar para sacarme la bala porque el medico dijo que en la parte donde estaba alojada la bala era muy delicado sacarla, me dejaron hospitalizado por un mes y luego me dijeron (sic) de alta…. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano por el ciudadano EBREN JOSÉ, quien expone: “Bueno resulta que el día 19/12/2014 yo venia de casa de la novia de mi primo … y cuando íbamos llegando a la casa de mi tía, venían unos muchachos de nombres YORVI, MAIKEL, MISAEL, YENSO y CHAMACO, disparando, en vista de eso mi primo y yo salimos corriendo pero yo me metí detrás de una moto que estaba parada frente a la casa de mi tía, cuando ellos se acercaron y vieron a mi primo … botando mucha sangre ellos decían lo matamos, lo matamos y se fueron corriendo. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/02/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN TEODORA GONZÁLEZ, quien hace entrega de tres fotografías de so ciudadanos mencionados como YORVI, MISAEL y MAIKEL, quienes figuran como investigados en la causa, así como copia del informe medico otorgado por el Hospital General “Dr. Santo Aníbal Dominicci”, librado al adolescente . 7.- INFORME MEDICO de fecha 05/02/2015 suscrito por el Dra. Elizabeth Velásquez, Medico Neurocirujano adscrita al Hospital General “Dr. Santo Aníbal Dominicci”, librado al adolescente.

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las Actas de Investigación Penal, las actas de entrevistas, ut supra señalada.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 242 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano YORMIS RAFAEL LÓPEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 242 del mencionado Código, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C. A. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA