REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000009
ASUNTO : RP01-O-2015-000009


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma oral en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) en audiencia de presentación de imputado, por el Abogado GERARDO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.042, con domicilio procesal en el Edifico Abreu, Piso 3, Oficina C-11, Maracay, estado Aragua (TLF: 0414-4515813), actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.632.174, residenciado en la actualidad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná; acción ésta ejercida contra el identificado Despacho Judicial, de acuerdo al contenido de los artículos 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a normas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes de la Convención Interamericana Pacto de San José de Costa Rica; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado GERARDO UZCÁTEGUI, actuando como Defensor Privado del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ejerce la presente acción de Amparo Contra Sentencia en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a través del cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del nombrado imputado; el referido profesional del derecho ejerce la presente acción de amparo en la cual señala como presunto agraviante al identificado Despacho Judicial, señalando en el acto de audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:

“…es criterio reiterado y vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda decisión inmotivada es susceptible de nulidad absoluta y recurrible en amparo constitucional y tomando en consideración que el Ministerio Publico jamás presento en esta sala de audiencia un solo elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido y tomando en consideración que el honorable Tribunal que lleva esta causa jamás expuso absolutamente ningún elemento de convicción que justificase desde el punto de vista técnico jurídico primero la admisión en su totalidad de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y mucho menos aun presento los elementos de convicción que justificase de manera técnico jurídica y científica la privativa de libertad y tomando en consideración que este honorable Tribunal no tomo en cuenta la inexistencia del peligro de fuga por cuanto nuestro defendido se presento de manera voluntaria dejando en evidencia su intención de adherirse al proceso y tomando en consideración que la orden de aprehensión autorizada con anterioridad y convalidada hoy en este acto contra al Comisario Lisandro Gómez no cumple en absoluto con los requisitos de procedibilidad que exige la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la norma adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que la detención del ciudadano Lisandro Gómez se produjo el sábado 26/09/2015 y que esta audiencia se este realizando el día martes 29/09 del mismo año consideramos la misma se esta realizando fuera del lapso legal establecido en el articulo 236 del COPP que establece que el imputado deberá ser puesto a disposición del Tribunal con la finalidad de ser oído estableciendo la sala constitucional que no se considerar el imputado a disposición del Tribunal por la simple consignación de las actas por parte del Ministerio Publico en las oficinas de alguacilazgo por tal motivo y de acuerdo al contenido del articulo 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acuerdo a normas establecidas en la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes de la convención Interamericana Pacto de San José de Costa Rica accionamos como en efecto lo hacemos en amparo sobrevenido por considerar la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana es violatoria del derecho a la defensa debido proceso, tutela judicial efectiva, siendo mas grave aun el hecho mismo de que jamás nuestro defendido haya sido citado, notificado o constreñido a través de un mandato de conducción con la finalidad de ser oído en cuanto a los cargos que el Ministerio Publico le pudiese acreditar rogamos a este Tribunal haga lo conducente para hacer llegar en un lapso no mayor de 24 hora a la Corte de Apelaciones del mismo circuito con el fin de darle el tramite legal a dicho amparo, es todo…”

De la misma forma, de la lectura del acta de audiencia celebrada en la fecha antes mencionada, se observa que el Abogado ALEXIS ARELLANO, quien conjuntamente con el accionante ejerce la Defensa del imputado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, que pese a no referirse en forma expresa al ejercicio de acción de amparo al señalar que se denuncia de forma sobrevenida la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, por violación del artículo 26 constitucional, manifestando lo siguiente:

“…escuchado como ha sido la decisión de la honorable Juez en la decisión dada a esta hora de la tarde 4:05 pm., la cual sin motivación alguna ha emitido decisión interlocutoria después de haber sido escuchadas las partes por conducto de una orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano Lisandro Gómez y que después de haber estado debatiendo en la sala numero 5 de este Circuito Judicial Penal decidió sin motivación alguna en menos de un minuto que acordaba la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico ahora bien considera quien aquí expone que nuestro defendido de manera flagrante se le violentaron normas de carácter constitucional y normas de carácter orgánicas, de las señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Amparos derechos y garantias constitucionales y aun mas allá de normas de carácter supranacional contenidas en el pacto de San José de Costa Rica ahora bien se ha violentado flagrantemente un estado de cosas que el Estado Venezolano obliga a denunciar de manera sobrevenida a la decisión emitida por esta Juzgadora Aquo cual es el derecho a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso surgiendo la acción de amparo por cuanto quedan violentados los artículos 26, cuando establece que el Estado Garantizara una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita es inaceptable para esta representación de la defensa que después de una larga deliberación se haya tomado una decisión inmotivada que causa indefensión a la defensa hasta ahora la defensa no ha escuchado ni escucho cual fue el análisis exegético o hermenéutico que llevo a la honorable juez a decidir con lugar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, es todo…”

Así tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye un pronunciamiento emitido en el curso de una audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de imputado, en la causa RP11-P-2015-008287, decisión proferida por la Abogada FRANCYS RIVERO, actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sede Cumaná del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LISANDRO DE JESUS GÓMEZ INFANTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, por ser en contra de un pronunciamiento dictado por la regente del mencionado Despacho que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que, la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia pero en Funciones de Control), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.

Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, es así como debe destacarse que pese al empleo del término sobrevenido por parte de la Defensa del imputado de autos, y de la mención del mismo en las actuaciones del Juzgado remitente, tal y como se señalare en el texto de esta misma decisión el amparo interpuesto es un amparo contra decisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: en primer lugar, que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, el criterio al cual se hace referencia se ve reflejado en Sentencias identificadas con los números 897 y 766, de fechas (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en las cuales se estableció:

“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República…”

De lo ut supra transcrito se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, obtener una resolución relacionada con la medida de coerción personal impuesta al imputado LISANDRO DEL JESÚS GÓMEZ INFANTE, en específico medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del identificado encartado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, luego de ser impuesto de los motivos que llevaron al Tribunal de Control a dictar orden de aprehensión en su contra, todo ello en audiencia celebrada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indicó, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si la Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la decisión no fue atribuida por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder, si por el contrario fue atribuida tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, apelación de dicha decisión; para dilucidar la controversia planteada debemos observar que la actuación presuntamente lesiva, la constituye un pronunciamiento emitido en el curso de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LISANDRO DEL JESÚS GÓMEZ INFANTE, por considerar la Sentenciadora llenos los extremos del artículo 236, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que la decisión se dictó en el curso de una audiencia de presentación de imputado, hallándose el proceso en fase preparatoria, según se evidencia del acta de audiencia remitida a esta Alzada, que sin prejuzgar sobre el fondo de la decisión (por encontrarse ajustado a derecho o no) se trata de la decisión de imponer al encartado una medida de naturaleza cautelar a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, no supone una usurpación de funciones, ni abuso de poder por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sede Cumaná del Estado Sucre, es decir, que no actuó fuera de su competencia, al decretar la mencionada medida de coerción personal.

Mención aparte merece el hecho de que si con tal decisión la sentenciadora violentó derechos del imputado por cuanto la decisión que le afecta es inmotivada, no existiendo elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni peligro de fuga, habiéndose decretado la medida en violación del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese citado, notificado u ordenado el mandato de conducción a los fines de llevar a cabo la formal imputación del encartado, dicho fallo debe ser impugnado por la vía de la apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión y por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al presunto agraviado, al no haber actuado el Tribunal de Juicio fuera de su competencia, ni con abuso de poder, así como tampoco extralimitándose en sus funciones la presente acción de amparo en relación al pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), deviene en improcedente in limine litis.

Debe destacarse, que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares, o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Aunado a lo anterior, luego de efectuado estudio de los autos que integran el presente asunto, resulta notorio que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, la revisión del criterio de interpretación de la Jueza en lo atinente a la aplicación de las normas relacionadas con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control. Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el número 1210, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, asumiendo a su vez el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), señaló lo siguiente:

“…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal…”

En el caso que nos ocupa, el accionante invoca como fundamento de la acción intentada, la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo ha sido cuestionada por el más alto Tribunal de la República, quien en jurisprudencia reiterada ha señalado que la misma no resulta aislada o excepcional, observando que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, siendo formulados llamados de atención al foro jurídico, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

En este orden de ideas, se hace imperante recalcar, que la acción de amparo constitucional se halla concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para la resolución de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En definitiva, lo que se plantea, es que la protección del amparo se reserve al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que en el caso sub examine no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe desestimar las denuncias formuladas y a tenor de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 897 y 766, del dos (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), respectivamente, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa y así se concluye que en el presente caso la acción propuesta es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma oral en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) en audiencia de presentación de imputado, por el Abogado GERARDO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.042, con domicilio procesal en el Edifico Abreu, Piso 3, Oficina C-11, Maracay, estado Aragua (TLF: 0414-4515813), actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.632.174, residenciado en la actualidad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná; acción ésta ejercida contra el identificado Despacho Judicial, de acuerdo al contenido de los artículos 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a normas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 5, 6, 7, 8 y siguientes de la Convención Interamericana Pacto de San José de Costa Rica. SEGUNDO: Declara que la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilitó el tiempo necesario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA