REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006694
ASUNTO : RP01-R-2015-000445


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado EDUAR JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.467.513; en contra de la decisión dictada el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDANIA BASTARDO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana en su escrito de apelación la defensa, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que aparece determinada como víctima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe del hecho que se le imputa.

Continúa explanando la defensa, que en modo alguno su patrocinado ha sido reconocido como autor del hecho, no se encontraron testigos, y en el acta de investigación penal no se individualizó ni señaló las características ni vestimenta de su representado.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno; plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, consecuencialmente se otorgue la libertad a favor del imputado de autos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio quince (15) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado EDUAR JOSÉ BASTIDAS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 25.467.513; en contra de la decisión dictada el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDANIA BASTARDO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA