REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008439
ASUNTO : RP01-R-2015-000061
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ÁNGEL CÓRDOVA MACADÁN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 9.934.792, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (occisa) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Luego de efectuar una narración de los hechos investigados, el apelante señala que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose el A Quo de tal pedimento decretando medida cautelar sustitutiva de la misma, siendo que el delito imputado es un delito grave, al merecer una pena que oscila entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión, estando acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que llevaron a decretar en su oportunidad orden de aprehensión contra el encartado.
Sostiene el recurrente, que el decreto de medida cautelar entraña grave peligro para el proceso, pues la privación preventiva de libertad tiene como objetivo garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto; por lo que el Juzgado de mérito inobservó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la posibilidad del otorgamiento de medida cautelar sin tomar en consideración su carácter restrictivo, incurriendo además en errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Defensoría Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“(…) El Ministerio Público, argumentó que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, no debió acordar tal medida en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA, plenamente identificado, sumado a que se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 237 en sus numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Defensa Pública, observó lo siguiente, como primer punto, señaló que no existen elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE AUTORIA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2° con alevosia y motivos fútiles e innobles en concordancia con el articulo 77 ordinal 1°, 8 y 14, todos del Código Penal. Considerando, quien aquí defiende, que mal pudo la representación Fiscal solicitar orden de aprehensión en fecha 18 de junio de 2014 y, asimismo, ser acogida por el Tribunal, tomando en cuenta que la presente causa inicio por persona por identificar y la cual ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2013, no habiendo ningún elemento nuevo como para que el Fiscal solicitara la cuestionada orden de aprehensión, debiendo el mismo, agotar previo a esa orden por lo menos la citación personal a nombre de mi representado, observando esta Defensa de igual manera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, no individualiza el Fiscal la conducta asumida por mi representado para merecer tal precalificación jurídica y mas aun cuando son revisadas las actas, en ningún momento se señala participación por parte de mi representado y tampoco que haya accionado ningún tipo de arma. A la presente fecha contamos con acta de entrevista suscrita por un ciudadano de nombre José Díaz el cual hace referencia a tres ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho haciendo referencia a Samuel, Luisito y Juan Carlos, no indica nada posteriormente que ese Luisito sea esa persona que este hoy ante esta sala y mas aun cuando posteriormente es entrevistada la ciudadana de nombre Leydimar López, quien refiere unos hechos y cuando le pregunta sobre las personas involucradas esta, hace referencia a Samuel, siendo esta persona, quien según ella, mata al hoy occiso, tal como lo señala de igual manera José Díaz u que las otras dos personas que estaban en compañía del mismo, eran Juan Carlos y otro que lo apodan el Toto. Sin embargo fue negligente el Ministerio Público en no investigar no hacer diligencias de investigación pertinentes a fin de investigar quien es el Toto, bastando únicamente hasta ese momento, la referida acta de entrevista suscrita por José Díaz para que el Fiscal del Ministerio Público, solicite en este acto, que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad previa la orden de aprehensión acordada, no siendo esto suficiente a criterio de esta Defensa para imponer medida de coerción personal. Si bien es cierto que se cuenta con acta de investigación penal, protocolo de autopsia cadena de custodia, inspecciones al sitio del suceso al cuerpo sin vida, no es menos cierto que las mismas sirven para acreditar el numeral 1 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas o así el numeral 2 ejusdem, por lo que esta Defensa reitera que debe mantenerse la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA, por no existir hasta la presente fecha, esa pluralidad de elementos de convicción procesal que lo involucren en el hecho investigado y que debe continuar investigando el Ministerio Público, faltando aun diligencias por practicar muy a pesar de haber solicitado la cuestionada orden un año después y no haber aportado ningún elemento nuevo para la procedencia de la misma.
En segundo lugar, esta representación Defensoril, consideró y mantiene, que su representado, desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, aunado a que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no acreditándose a criterio de la Defensa las circunstanciaos que exige la norma para que prospere el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el tipo penal excede de 10 años no es menos cierto que de igual manera a criterio de esta Defensa, al hablarse de magnitud de daño causado y de pena a imponer se estaría desvirtuando los aludidos principios y de ser así, esos tipos penales así como otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no merecerían medidas menos gravosas no siendo esto contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo prosperar como en efecto lo hizo el juez, al decretar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización no estableció el Fiscal de que manera pueda destruir o alterar algún elemento de convicción ni influir en testigos o expertos que formen parte de esta causa.
La defensa siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha definido lo que la defensa técnica, y al ser considerado de trascendental importancia:
(OMISSIS)
A criterio de esta defensa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en delitos comunes vulneró no solo normas de orden constitucional, sino procesales, al interponer dicho recurso teniendo previo conocimiento que en la audiencia de presentación de detenido no resultaron suficientes elementos serios que pudieran inculpar a mi representado, destacándose de igual manera, que el recurso interpuesto se realizo sin argumentación seria alguna, y la misma, como se dijera anteriormente incumplió con lo que es su deber ineludible, y constitucional, al quebrantar con dicho proceder el debido proceso…”
Finalmente el Defensor Público Penal, solicitó a este Tribunal de Alzada que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y que se confirme el fallo apelado, garantizándose a su representado las garantías procesales referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente, este Juzgado, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En atención al planteamiento esgrimido por la defensa en lo atinente a que este ciudadano esta siendo aprehendido por una orden de este tribunal se hace la siguiente consideración: Visto lo manifestado en esta sala de audiencia por el Ministerio Publico, donde solicitada sea ratificada la orden de Aprehensión librada por este tribunal en la indicada fecha, así como lo alegado por la Defensa Pública; Considera el Tribunal que de la actas procesales se desprenden actuaciones en el cuales señala la participación de unos ciudadanos en el hecho, más no se señala específicamente al ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, como una de las personas que tuvo participación en el hecho donde resultaron muertos los ciudadanos CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA Y ROMER JOSE RAMOS ROSALES, Es menester dejar expresa constancia que nos encontramos en una fase de investigación donde el Ministerio Publico recabará en esta etapa primigenia del proceso los elementos necesarios a los fines de presentar un acto conclusivo, por lo que considera el Tribunal que con los elementos traídos por el Ministerio Publico en estas actuaciones procesales, e igualmente el tribunal tome en consideración que el delito por el cual se le sigue al imputado, esta investigación es un delito de gran magnitud por tratarse de un delito de Homicidio, donde esta comprometida la vida de dos personas, quienes resultaron muertas de acuerdo a las actas procesales, delito este que merece pena privativa de libertad por la magnitud del daño causado, y la pena posible que pudiera llegar a imponerse, cubriéndose de esta manera el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto al numeral 2°, se encuentra cubierto con los elementos de convicción cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, del folio 2 y vto, 3, de fecha: 09/09/2013, suscrita por el Funcionario, Detective jefe LUIS NORIEGA adscrito al Departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron en compañía del detective jefes JESUS GONZALEZ, y los Detectives Agregados YULEYDIS CASTILLO, y ANTHONY CASTILLEJO, hacia la población de santa fe, específicamente el ambulatorio observando que en el mismo se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, tomando muestras de interés criminalísticas, así como las características físicas de la femenina. En ese hecho resulto muerto un ciudadano de sexo masculino, donde sus familiares no hicieron espera de las autoridades competente y lo trasladan hacia el Sector Linomal de la referida población, en el club Militar de Santa Fe, Estado Sucre. Se realiza inspección técnica, colectando evidencia de interés criminalística, siendo atendida en el lugar por la ciudadana CARMEN CAROLINA ROSALES, quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano ROMER JOSE RAMOS ROSALES, permitiéndole el acceso a la vivienda donde se encontraba el cuerpo de su hijo en una cama, carente de signos vitales dejando constancia de las características físicas, realizando la inspección técnica, y trasladándolo a la morgue, para hacerle la autopsia de ley, indicándole a la madre del hoy occiso que deberá rendir entrevista manifestando que se encontraba indispuesta para declarar, dejándole boletas de citaciones, posteriormente se trasladan hasta la morgue del hospital general de Cumaná donde fueron atendido por el oficial del I.A.P.E.S, JESUS LEMUS, quien permitió el acceso a la morgue donde se encontraban los cadáveres realizándole la inspección técnica al occiso ROMER JOSE RAMOS ROSALES, apreciándole las siguientes heridas: (1) Herida en la cara interior del muslo derecho (2) herida en la región del mentón, (1) herida en la región laríngea, (1) herida en la región orbital izquierda, región occipital derecha, (2) en la región de la nuca y una (1) en la región lumbar izquierda, colectada como evidencia de interés las prendas de vestir que portaba, así como muestra de sangre de las heridas, planilla de R-17 (necrodactilia) para plenar su identidad quedando dicho cadáveres en calidad de deposito en espera de la necropsia de ley. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 337,EN EL FOLIO 4 Y SU VTO DEL EXPEDIENTE de fecha: 08/09/2013, suscrita por los Funcionarios: CASTILLO YULEYDIS Y NORIEGA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el Club Militar Santa Cruz, Ubicado en la parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar la inspección, dejando constancia trátese de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural oscura, y artificial escasa, temperatura ambiente fresca, piso de tierra humedad, y cemento pulido, paredes revestidas de piedra, desprovisto de techo en parte, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 338,EN EL FOLIO 5 Y SU VTO DEL EXPEDIENTE de fecha: 08/09/2013, suscrita por los Funcionarios: CASTILLO YULEYDIS Y NORIEGA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Su-Delegación Cumaná Estado Sucre, HASTA EL AMBULATORIO DE SANTA FE, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó realizar la inspección dejándose constancia de lo siguiente: se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición cubito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, portando como vestimenta: una bermudas, de color blanco, marca Avon fashion, Talla 10, y una franelilla de colores, sin marca ni talla aparente, al desvestirla, se le aprecia las características fisonómicas: piel morena, cabeza grande redonda, cabello crespo, tipo largo, de color negro, cejas pobladas y depiladas, nariz pequeña respingada, boca pequeña, de labios delgado, mentón agudo, frente cortada, de contextura fuerte, y de un metro sesenta centímetro de estatura. Seguidamente revisan de forma minuciosamente apreciándose las siguientes heridas: una herida de forma irregular en la región temporal derecha, 2- una (1) herida de forma irregular en la región parietal derecha, 3- una herida irregular en la región parietal izquierda, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 339,,EN EL FOLIO 6 Y SU VTO DEL EXPEDIENTE de fecha: 08/09/2013, suscrita por los Funcionarios: CASTILLO YULEYDIS Y NORIEGA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en CASA SIN NUMERO, EN LA POBLACION DE LIMONAL, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó realizar la inspección dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, pintada de color blanca, techo de acerolic, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica., INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 340,EN EL FOLIO 7 Y SU VTO DEL EXPEDIENTE de fecha: 08/09/2013, suscrita por los Funcionarios: CASTILLO YULEYDIS Y NORIEGA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, DE LA CIUDAD DE CUMANA ESTADO SUCRE, lugar en la cual realizar la inspección dejando constancia una vez en el lugar se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, portando vestimenta. Una Bermudas, de color gris, marca oscar de la renta, talla 34, y una chemise azul, con franjas horizontales, dos tonos, marca aeropostales, talla M, dichas prendas presentan signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo, se aprecian las siguientes características fisonómica: piel trigueña, cabeza pequeña, cabello corto crespo de color negro, cajas pobladas, y separadas, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña, de labios delgados, mentón agudo, frente corta, barba y bigote rasurada, de contextura delgada y de un metro con setenta y cinco de estatura. Así mismo apreciándole las siguientes heridas: (1) Herida en la cara interior del muslo derecho (2) herida en la región del mentón, (1) herida en la región laríngea, (1) herida en la región orbital izquierda, región occipital derecha, (2) en la región de la nuca y una (1) en la región lumbar izquierda, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, S/N°, EN EL FOLIO 8, COLECTADA POR LA FUNCIONARIO CASTILLO YULEYDIS , de fecha 09/09/2013, Dos (2) tarjetas modelo R-17; (NECRODACTILIAS), elaborada a los cadáveres: 1- ciudadano RAMOS ROSALES ROMER JOSE titular de la cedula de identidad v-24,874,296, y (2) dos ciudadana: LOPEZ FIGUERA CARMEN LILIANA titular de la cedula de identidad, v- 15,078,951, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, S/N°, EN EL FOLIO 9, COLECTADA POR LA FUNCIONARIO CASTILLO YULEYDIS , de fecha 09/09/2013, DE : tres (03) Segmento de Gasas; dos impregnadas de de sustancia hemática, uno colectado del cadáver de ciudadano: RAMOS ROSALES ROMER JOSE, uno colectado del cadáver de la ciudadana: LOPEZ FIGUERA CARMEN LILIANA y uno colectado en el sitio del suceso, 2- Una chemise, color, dos tonos, con franjas horizontales, marca AEROPOSTALES, talla M, 3- Un (01) bermudas, color gris, marca OSCAR DE LA RENTA, TALLA 34. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSE DIAZ, CURSA EN EL FOLIO 24 Y SU VTO, DE FECHA 09/09/2013, Quien expone lo siguiente: “Resulta que estábamos mi hermano y mi cuñada, en el club de la guardia, en santa cruz, celebrando las fiestas de la virgen del valle, cuando estábamos bailando llego Samuelito, Luisito y Juan Carlos, Samuel saco una pistola y le disparo a mi hermano en la cabeza, en lo que caer mi hermano, Luisito y Juan Carlos le dicen a Samuel “métele también a la mujer” y Samuel le dispara a mi cuñada y cae también, luego me le tire encima a Samuel, para agárralo, y me echo unos tiros, y se fueron en unos botes que lo estaban esperando , en eso mi cuñada estaba con vida y la llevamos para el ambulatorio de santa Fe, y a mi hermano se lo llevaron para su casa en Limonal, pero ya estaba muerto, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO: JOSE VIECENTE FIGUERA, CURSANTE EN EL FOLIO 25 Y SU VTO, “ Yo estaba en mi casa durmiendo y me avisaron que a mi sobrina CARMEN LILIANA LOPEZ, le había dados unos tiros, en la playa de santa Cruz, del Club, de la Guardia nacional bolivariana, y la habían trasladado al ambulatorio de santa fe, Raúl Leoni, donde llego sin signos vitales, por lo que me traslade para el ambulatorio, para ver si era verdad y efectivamente veo que mi sobrina, estaba en una camilla muerta, luego me quede en el ambulatorio hasta que llego una comisión de esta oficina, me pidieron los datos de mi sobrina y me solicitaron que debía presentarme en esta oficina a declarar, CERTIFICADO DE DEFUNCION, CURSANTE EN EL FOLIO 26, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: LOPEZ FIGUERA CARMEN LILIANA de fecha 09/09/2013, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, dejando constancia DE LA CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA: CARMEN CAROLINA ROSALES, cursante en el folio 27 y su vto, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba en mi casa durmiendo cuando de repente llegaron unos vecinos del sector y me dijeron que en la playa Santa Cruz del club la guardia nacional bolivariana, habían matado a mi hijo y que lo fuera a recoger, luego cuando voy a ver si era verdad, lo que me había dicho, y cuando llego al club efectivamente veo que mi hijo, estaba tirado en la arena del club, muerto por lo decidí recogerlo y llevármelo, para mi casa, hasta que llego una comisión de esta oficina, me pidieron los datos de mi hijo, y me solicitaron que debía presentarme en esta oficina., CERTIFICADO DE DEFUNCION, CURSANTE EN EL FOLIO 29, A NOMBRE DEL CIUDADANO: RAMOS ROSALES ROMER JOSE de fecha 09/09/2013, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, dejando constancia DE LA CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL CURSANTE EN EL FOLIO 30,de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios detective jefe LUIS NORIEGA, Y JESUS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, DE LA CIUDAD DE CUMANA ESTADO SUCRE en la presente dirección se entrevistaron con la dra ZARAGOZA, quien hizo entrega de un proyectil blindado deformado, el cual fue extraído del cadáver de la ciudadana CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUEROA, CADENA DE CUSTODIA CURSANTE EN EL FOLIO 31, de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario detective jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido de manos de la dra ALCIRA ZARAGOZA: un proyectil blindando deformado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa en el folio 34 del expediente, de fecha 30 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario detective jefe LUIS NORIEGA, quien en compañía del inspector jefe WILMER CEDEÑO Y detective Crisnely Loyo, adscritos al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector de Playa Colorada, Carretera Nacional, Cumaná- Puerto La Cruz, una vez en el lugar de interés entrevistamos con varios transeúnte y moradores del sector, quienes nos informaron que los ciudadanos requeridos por la comisión, son los autores del hecho que se investiga y en el sector son los azotes, portando armas de fuego y se dedican al sicariato, manteniendo el sector en decadencia debido a los robos y homicidios que han ocurrido en las adyacencias de las playas, atentando con la vida y el desarrollo turístico del sector. Uno de los vecinos manifestó ser miembro del consejo comunal del lugar, indicando la residencia del ciudadano conocido como SAMUELITO, resulta ser una vivienda elaborada en bloque frisado, revestido de pintura de color azul, con puertas y ventanas de metal de color blanco, ubicada al final de la calle principal del sector playa colorada, del estado sucre, de igual forma señalo el lugar donde se resguardan los ciudadanos “JUAN CARLOS Y LUISITO”, resultando ser una vivienda elaborada en bloque revistido de pintura color rosado, con puerta y ventanas de metal de color blanco y techo de zinc, ubicado en la calle Marchan, del Sector playa colorada, estado sucre, asimismo nos advirtieron que al acércanos a la vivienda estuviésemos cuidado por que los sujetos cargan armas largas y cortas, ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 04 de Otubre2013 folios 37, su vto,38. suscrita por suscrita por el funcionario detective jefe LUIS NORIEGA, quien en compañía del Detective Agregado KEIMER TENIAS Y Detective ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector de Playa Colorada, Carretera Nacional, Cumaná- Puerto La Cruz, sector playa colorada, casa sin numero, Municipio Sucre, estado Sucre, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos JUAN CARLOS, SAMUELITO, Y LUISITO, una vez en la mencionada dirección sostuvimos entrevistas con los residente del lugar, quienes luego de mencionarle el motivo de nuestra presencia nos señalaron la residencia de los ciudadanos mencionado como el Samuelito, apersonado nos y fuimos recibidos ene le lugar por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE GONZALEZ HERNADEZ, venezolana, de 25 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, cédula de identidad, V- 20.052.491.Quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión, quien nos informo que el ciudadano no se encontraba presente y desconocía de su paradero, seguidamente se le solicito los datos del ciudadano, aportando esta los datos filiatorios de su pareja quien respoaqnde3 al nombre de SAMUEL JAVIER MAITA RAMOS. De 25 años de edad, de profesión barbero, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-20.052.116. Obtenidos los datos se le hizo entrega de boleta de citación del prenombrado ciudadano a fin de que comparezca ante este despacho. Así mismo se indago sobre la residencia del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, trasladarnos unos pocos metro del lugar fuimos recibido por el ciudadano JAN BAUTISTA RAMOS MEJIAS, venezolano, 48 años de edad, de profesión soldador, residenciado en la dirección antes mencionada, portado de la cédula de identidad, V-8.344.567, quien manifestó ser el progenitor, del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, y que el mismo no se encontraba presente en la referida residencia, pero que no tenia impedimento de portar los datos filiatorios quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS RAMOS MAITA, venezolano de 22 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad V-24.877.767.seguidamente se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano LUISITO, manifestando que el mismo residía en la calle Isabel, de dicho poblado, obtenida la información se hizo entrega de boletas de citación a nombre de JUAN CARLOS RAMOS MAITA, siguiendo la investigación nos traslados hasta calle Isabel, a fin de ubicar al ciudadano LUISITO, presenta en la misma fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como CORDOVA MACADAN JUAN MODESTO, venezolano, de 31 año de edad, de profesión capitán de yates, residenciado en la dirección antes señalada, portador de la cédula de identidad, 14.930.487. Quien nos informo que no sabia del paradero de su hermano, del mismo modo el ciudadano accedió a portar los datos filiatorios de su hermano quien quedo identificado como LUIS ANGEL CORDOVA MACARAN, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad, V-19.853.926, obtenida esta información se le hizo entrega de citación a nombre del pre nombrado ciudadano a fin de que comparezca ante este despacho. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 05 de Otubre2013 folios 39, su vto, suscrita por suscrita por el funcionario detective jefe LUIS NORIEGA, quien en compañía de los inspectores jefes JACINTO RODRIGUEZ, WILLIAN CEDEÑO, y detectives jefes NICOLA FIORE, SIMON GARCIA, JOSE VASQUEZ, Y detectives CRISLENNYS LOYOS, KEIMER TENIAS Y ANTHONY CASTILLEJO, adscritos al eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Cumaná Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector de Playa Colorada, Carretera Nacional, Cumaná- Puerto La Cruz, sector playa colorada, casa sin numero, Municipio Sucre, estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, numero RP01-P-2013-006623, Emanada Del Tribunal Quinto De Control del primer circuito judicial del estado sucre, de fecha 03-10-13, lugar donde reside el ciudadano conocido como SAMUELITO, una vez en la dirección antes mencionada, se procedió a buscar testigo visualizando cerca de la vivienda una persona de sexo masculino, a quien se le solicito nos acompañara a fin de que sierva como testigo, quedando este identificado como JOSE MEJIA, accediendo sin ningún tipo de coacción acompañarnos y fungir como testigo del presente allanamiento, una vez en la residencia de nuestro interés, realizamos varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendido por el ciudadano JAN BAUTISTA RAMOS MEJIAS, venezolano, 48 años de edad, de profesión soldador, residenciado en la dirección antes mencionada, portado de la cédula de identidad, V-8.344.567, a quien luego de imponerle nuestros motivos manifestó ser el progenitor, del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, uno de los requeridos por la comisión, y que se encontraba en la misma, acto seguido una vez resguardado el lugar, el funcionario Crislennys Loyo, y mi persona, procedimos el acceso a la referida morada, manifestando ser propietario del inmueble, ubicando en la ultima habitación señalada por el propietario de la vivienda como la del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, específicamente en un traje de color negro, una cartera de cuero de color negra, marca puma, con un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, de tamaño regular contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborado de material sintético, de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco, ya su vez conectivo de un polvo blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma de bajo del colchón una arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros, con sus respectivos seriales limados, y la media de color gris, contentiva de diecisiete (17), billetes de circulación nacional, distribuido de la siguiente manera: trece (13) de la denominación de cien bolívares, y cuatro (4) de la denominación de cincuenta bolívares, para un monto total de mil quinientos bolívares (1,500,00 bs) procediendo el funcionario Crislennys Loyo, realizar la colección y embalaje de la evidencia, para experiencia de rigor, así como cadena y custodia de las misma e inspección técnica al lugar, siendo las 6:30 de la mañana se le indico al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, que iba a quedar detenido por estar incurso en los delitos contemplados en la ley de Drogas y por la ley de desarme y el control de municiones, indicándole al testigo así como al propietario del inmueble, que nos acompañaran hasta la sede conjuntamente con el detenido y las evidencias, a fin de tomarle entrevista relacionada con lo incautado. En cuanto a los elementos antes descritos, si bien fueron los que el M Ministerio Público trae a colación para procurar su petición, es de observar que los mismos no comprometen la responsabilidad penal en el hecho al presunto imputado. En este sentido y por cuanto en esta sala de audiencia la defensa pública ha sido solicitada la libertad sin restricción y en sui defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, ello en virtud de los fundamentos alegados: es preciso dar por sentado lo siguiente: Es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, considera quien aquí decide que ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa la solicitud de medida solicitada por el ministerio público, por cuanto si bien solicita la ratificación de la orden de aprehensión y consecuentemente la medida de coerción personal contra el mencionado ciudadano, y siendo que ya este tribunal dictó medida privativa de libertad contra uno de los presuntamente responsables, sin entrar a valorar circunstancias de hecho que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el hecho objeto de investigación, también es cierto que existen unas circunstancias que apreciadas por este juzgador deben ser sometidas al proceso para poder determinar si efectivamente este ciudadano esta comprometido en el hecho punible que hoy se le atribuye. Es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a la solicitud de la defensa, cabe relatar lo siguiente: “Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, en el hecho, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en una localidad rural de este estado, específicamente en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la localidad Playa Colorada, determinado por el lugar de residencia del mismo, por lo que a criterio de este juzgador, ante la crecencia de elementos de convicción procesal que de alguna manera comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano en el hecho, y al quedar desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 236 numeral 2 y 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en este estado como ya se indicó, estima quien aquí decide que lo procedente es imponer Medida cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente, previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la consignación de la carta de residencia expedida por el consejo comunal. Y así se decide. Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-08-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.853.926, soltero, jardinero, hijo Mari Auxiliadora Macadán de Córdova y Víctor Angel Córdova Velásquez, residenciado Playa Colorada, Calle Isabel, Casa N° 55, a una cuadra del Preescolar Maximiliano Córdova, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono del hermano 0426-6834149, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA Y COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 2º por alevosía y motivos Fútiles è Innobles en concordancia con el artículo 77 Ordinal 1º,8 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LILIANA LOPEZ FIGUERA (OCCISA) Y ROMER JOSE RAMOS ROSALES (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de la carta de residencia expedida por el consejo comunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la libertad acordada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra del imputado LUIS ANGEL CORDOVA (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El representante fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; indicando que formuló ante el Tribunal de mérito solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, apartándose el Juzgado de dicha solicitud acordado imponer al encartado una medida cautelar sustitutiva, pese a la gravedad del delito dada la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse y a existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad, amén de configurarse una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias éstas que condujeron a solicitar y acordar librar orden de aprehensión.
Cuestiona el representante fiscal la decisión recurrida, sosteniendo que el mismo coloca en riesgo garantizar las resultas del proceso, expresando que conforme su criterio el Tribunal A Quo inobservó el artículo 236 del texto adjetivo penal, y aplicó erróneamente el artículo 250 del mismo cuerpo normativo.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo denunciado por el recurrente, examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos, cuya inobservancia alega el impugnante, dispone lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Tal y como se señalare, y ello ha sido criterio reiterado de esta Alzada, tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
Es así como ab initio, los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, no constituyen un impedimento para el otorgamiento de una medida cautelar, sin embargo del examen del fallo impugnado se evidencia, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal; igualmente se evidencia, que luego de enumerar una serie de actuaciones y diligencias de investigación que permitieron en su oportunidad al Ministerio Público solicitar se librase orden de aprehensión contra el encartado de autos, y al Tribunal acordar dicho pedimento, el Juzgado de mérito indica “…En cuanto a los elementos antes descritos, si bien fueron los que el M Ministerio Público trae a colación para procurar su petición, es de observar que los mismos no comprometen la responsabilidad penal en el hecho al presunto imputado…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones), de lo cual se entiende que no se configura el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente.
En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los fundamentos antes expuestos, resultando además el Juzgado A Quo contradictorio en su aserto conforme al cual, los elementos de convicción que dimanan de las diligencias de investigación adelantadas hasta la fecha de presentación del encartado, comprometían su responsabilidad en el hecho investigado de modo tal que la autorización resultaba procedente, más no para el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que se estimó procedente imponer una medida menos gravosa que esta sin un debido examen de los motivos por los cuales, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una de las medidas previstas en el artículo 242 ejusdem.
En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de la Sede Cumaná de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ciudadano LUIS ÁNGEL CÓRDOVA MACADÁN, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, debiendo un Tribunal distinto a aquel que emitió el fallo anulado, librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictada la decisión in comento, a los fines de la celebración de nueva audiencia en la cual se emita pronunciamiento respecto de la procedencia de la medida de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público con prescindencia de los vicios advertidos por esta Superioridad.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente en lo atinente a la medida de coerción personal que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fuere impuesta al encartado, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ÁNGEL CÓRDOVA MACADÁN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 9.934.792, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (occisa) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena librar orden de aprehensión contra el encartado, debiendo celebrarse nueva audiencia de imputación por ante un Tribunal distinto al cual emitió el fallo apelado, quien deberá emitir pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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