REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000329
ASUNTO : RP01-R-2014-000329
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE ROSA y MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.858.840 y 5.484.039 respectivamente, la primera en su condición de víctima en asunto penal RP11-P-2011-001298, y el segundo en su carácter de Apoderado de la misma, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.957.207, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que los recurrentes no sustentan su escrito recursivo en numeral alguno de los previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Expresan los apelantes, que durante el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, inspirado por la buena fe al dar todo el crédito a los recaudos entregados por el interesado, siendo burlado tanto por el penado como por el otorgante de la oferta de trabajo, ya que nunca hubo la intención del oferente ni del condenado de cumplir la falsa oferta de trabajo, al tratarse de un engaño para que al subjudice se le variara la pena de cumplir prisión, lo cual se demuestra de una inspección en el inmueble señalado como lugar donde el condenado cumpliría labores.
De esta forma manifiestan los recurrentes, que la Cooperativa CECOPARIA-CC-16, no funciona en la dirección indicada en la oferta de trabajo, ni tampoco ha habido un vigilante con el nombre y datos del penado, funcionando en el inmueble que se señalare la Defensoría del Pueblo en su planta baja, y en la parte alta unas oficinas que sirven de asiento a una línea de taxis ejecutivos identificados con las siglas JET, más una oficina que regularmente permanece cerrada y que según los usuarios de la línea de transporte a la que se alude, es la oficina particular del ciudadano JUAN EDUARDO REYES, quien firma la carta de oferta de trabajo a nombre de la mencionada Cooperativa.
Destacan igualmente los impugnantes, que en audiencia donde fue considerada la denuncia efectuada, se confirmó que la Delegada de Prueba indicó que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), realizó la primera entrevista y luego realizó seguimiento, asimismo que el penado presentó ese día una constancia de trabajo del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre con fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), que no consta en el expediente ni fue consignada en audiencia, y tampoco fue solicitada por el Juez para ser exhibida a las partes a los fines de su constatación, afirmando que tampoco se permitió a las partes llevar a cabo preguntas confirmatorias a la Delegada de Prueba, quien además realizó supervisión a la residencia del penado, seis (6) meses después de otorgado el beneficio y expresó que el mismo no está trabajando en la comandancia de policía, según la constancia de trabajo que presentó en la única entrevista que se realizó desde el siete (7) de noviembre, afirmando que el encartado trabaja en agricultura en una audiencia, no constando la correspondiente constancia de trabajo en el expediente ni siendo consignado.
En este mismo orden de ideas, arguyen los apelantes que el informe de la supervisión residencial no consta en el asunto, el Tribunal nunca fue informado de tales incidencias ni fue entregada recaudo alguno que las partes pudieran verificar, bastando la palabra de la Delegada de Prueba pese a que las pruebas que presentaren con la solicitud de revocatoria contradicen tales afirmaciones.
Luego de citar un extracto del fallo apelado, en análisis de los artículos 500 y 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, empleado por el Tribunal A Quo para dar base a la decisión dictada, sostienen los recurrentes, que la última de las disposiciones ut supra nombradas, indica que la supervisión y verificación de las condiciones laborales del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo, las realizará el delegado o delegada de prueba en compañía de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, mediante visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, al cumplimiento de horarios, la adecuación y constancia del salario, debiendo presentar un informe al ser realizada la supervisión cada sesenta (60) días, con el cual el Juez emitirá un pronunciamiento de acuerdo al artículo 479 numeral 3.
Sobre la base de lo expuesto, expresan los impugnantes, que no es cierto que el delegado de prueba tenga especie de facultades plenas autorizadas por la ley, para disponer las condiciones de cumplimiento de determinado beneficio, debiendo presentar cada sesenta (60) días un informe ante el Tribunal de Ejecución, que hasta la fecha de realización de la audiencia no había sido consignado, por lo que estiman que se ha violado el artículo 500 del vigente texto adjetivo penal, que no es contradictorio ni menos favorable al reo ya que establece que deben ser revocadas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo este el punto concreto de la denuncia y solicitud de revocatoria, ante la falsedad de la oferta de trabajo y el hecho de que el penado no pernocta en el establecimiento penitenciario fijado por el Juzgado de Ejecución, sin que conste que este haya autorizado un sitio distinto, y sin que el penado o el Delegado de Prueba hayan informado tales cambios al órgano jurisdiccional.
Prosiguen señalando los recurrentes, que el artículo 500-A no faculta al Delegado de Prueba para aprobar variaciones a las condiciones impuestas por el Tribunal, debiendo más bien informar respecto del cumplimiento o no de ellas, lo cual no ocurrió en el caso sub examine en el cual ni el Delegado de Prueba ni el penado cumplieron con sus obligaciones, por lo que concluyen que en el asunto no hay nada de lo que el Sentenciador consideró para mantener la vigencia de la “medida”, existiendo sin embargo elementos probatorios que el Juez omitió estimar, llegando inclusive a emitir una decisión ultrapetita, ya que la audiencia se fijó para considerar la solicitud de revocatoria del destacamento de trabajo y no conforme con mantener la vigencia de éste, se acordó solicitar a la unidad técnica la evaluación para un régimen abierto, lo cual conforme criterio de los impugnantes constituye un error inexcusable y abuso de autoridad por parte del Juzgador.
Pasan luego de ello, a realizar una comparación entre el artículo 500-A del derogado texto adjetivo penal, con el artículo 489 del vigente código, a fin de determinar si la solicitud de revocatoria contraviene el principio de indubio pro reo, apuntando en este sentido que ninguna afecta negativamente al penado, ya que en la última sólo se añade la supervisión por parte del Juez de Ejecución en conjunto con todos los mencionados en el artículo 500, omitiendo inexcusablemente el A Quo la parte final del dispositivo en lo relativo a la solicitud al Consejo Comunal de la ubicación laboral del penado o penada, aduciendo que la fórmula concedida en su oportunidad al encartado debe ser revocada, ya que el mismo no cumplió las condiciones impuestas, existiendo complicidad tanto del Delegado de Prueba, el Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano y el Juez en Funciones de Ejecución, de quien adicionalmente afirman percibir una conducta parcializada, con sensación de que hay algo oculto contrario a la ley que no pueden determinar, pero que a todas luces es inexcusable.
Citan los recurrentes con posterioridad, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de los artículos 500 y 489 del vigente texto adjetivo penal, y a señalar las condiciones que fueren fijadas al penado por parte del Juzgado de mérito, transcribiendo además extracto de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), para finalmente solicitar se Admita el Recurso de Apelación interpuesto, se declare Con Lugar el mismo y se revoque el fallo impugnado, ordenando la reclusión del penado en un centro distinto al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la víctima.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial escuchada como ha sido la solicitud planteada por el abogado querellante, asimismo escuchado como ha sido lo manifestado por la delegada de prueba, así como al propio penado y su defensor privado este tribunal observa en fecha 07 de noviembre del año 2013, Este tribunal acordó a favor del penado Alejandro del valle Cedeño la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo contemplada en el articulo 500 del extinto código orgánico procesal penal pese a la entra en vigencia del articulo 488 del código orgánico procesal vigente aplicando en este sentido la ultra actividad de la ley penal ello en virtud de que la referida norma era mas favorable al penado, asimismo el articulo 500-A del referido condigo derogado el cual se apl8ica como ya se dijo de manera ultra activa establece la plena supervisión y condiciones laborables de los penados beneficiarios de formulas alternativas d3e cumplimiento de pena al delegado de prueba, observando quien aquí decide que los hechos denunciados como violatorios del articulo 489 incoado por el defensor que asiste a la victima, no es aplicable al presente caso ya que el penado rige por las instituciones establecidas en el derogado código orgánico procesal penal. En tal sentido escuchadas la exposición realizada pro la delegada de prueba quien en esta sala dio un resumen detallado del régimen de supervisión de las actividades realizadas por el penado y visto quien aquí decide que se esta logrando el fin ultimo que persigue la institución de las formulas alternativas de cumplimento de pena en el presente caso el destacamento de trabajo que no es otro que la reinserción social del penado, en tal sentido este tribunal acuerda mantener la formula alternativa de cumpliendo de pena consagrada en el articulo 500 del código orgánico procesal penal derogado por cuanto de la exposición realizada por la delegada de pruebas quien de conformidad con el articulo 500-A es la única persona facultada para supervisar y verificar las condiciones laborables así como el desempeño personal del penado, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada a los funciones de que se le otorgue al penado la formula alternativa de cumplimento de pena consistentes en régimen abierto este tribunal vencido como ha sido que el penado de autos ya ha agotado el tiempo necesario para optar al mismo acuerda oficiar al ministerio para los asuntos penitenciarios en la persona del director del internado judicial de esta ciudad a los fines de que se le practique al penado la evaluación psicosocial; Se acuerdan las copias certificadas al abg. Querellante. Quedan notificados los presentes en esta sala de la presente decisión. Notifíquese al fiscal del ministerio público (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado exhaustivo examen de los autos que integran el presente asunto, se observa que la víctima querellante interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso). Ahora bien, de la revisión de autos se observa que posterior a la interposición del referido Recurso de Apelación, se notificó a los fines de dar contestación al mismo a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, omitiéndose llevar a cabo la notificación de la defensa del penado, la cual recae en la persona del Defensor Privado Abogado LUIS FELIPE LEAL, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto contra el citado fallo por parte de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión a la que se hace referencia ut supra, cercena derechos y garantías fundamentales del penado, al no habérsele garantizado la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que le benefició, al acordar mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, al de contradicción y más concretamente su derecho de intervención o participación en el proceso.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, numeral 1:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de manera expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal. Asimismo debe señalarse que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa e, incluso, a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso, postulado que el legislador patrio consagró como una causal de nulidad absoluta en caso de transgresión, conforme a lo que dispone el artículo 175 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del tenor siguiente:
”Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 482, del once (11) de marzo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“... A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales... en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza…”
El criterio antes citado es compartido y asumido por este Tribunal Colegiado, y conforme al mismo, habida cuenta de la falta de emplazamiento observada respecto de la Defensa del penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE ROSA y MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, la primera en su condición de víctima en asunto penal RP11-P-2011-001298, y el segundo en su carácter de Apoderado de la misma, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado antes identificado, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), las actuaciones que acordaron su remisión sin la práctica de la debida notificación a la Defensa Privada, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, emplace a la Defensa del penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el trámite respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones que acordaron la remisión a esta Alzada de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ DE ROSA y MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.858.840 y 5.484.039 respectivamente, la primera en su condición de víctima en asunto penal RP11-P-2011-001298, y el segundo en su carácter de Apoderado de la misma, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó mantener la fórmula alternativa de pena consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad número 17.957.207, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso), ello en razón de la omisión de la debida notificación a la Defensa Privada del penado antes identificado, a los fines de la contestación del recurso, en virtud de la inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se emplace a la Defensa del penado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, para que le den contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|