REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006986
ASUNTO : RP01-R-2015-000473


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.874.627, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de realizar una narración de los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa penal, la apelante manifiesta haberse opuesto a la solicitud fiscal en cuanto atañe a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, ya que la víctima no refiere haber entregado objeto alguno al imputado, por lo que la acción presuntamente desplegada por el mismo fue solo la de amenazar con un cuchillo, no pudiendo encuadrarse en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, y a todo evento tentado.

Posterior a ello, la recurrente expresa que la representación fiscal solicita la medida de coerción mencionada son existir elementos serios de convicción, como lo serían rueda de reconocimiento, huellas en el arma blanca incautada presuntamente en poder de su defendido, lo que conforme criterio de la defensa imposibilita subsumir la conducta desplegada por el imputado en el delito que se le atribuye, no estando satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no pudiendo por ende ratificarse la orden de aprehensión y mucho menos la privación judicial preventiva de libertad, complementando tal sostenimiento con la cita de decisión de la Sala de Casación Penal, número 077, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), concluyendo que no resulta comprensible la decisión apelada, cuando no existe claridad en la ocurrencia del hecho ni serios y fundados elementos de convicción.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, se anule la Decisión Recurrida y las actuaciones procesales, y que en su Lugar se Decrete a favor del imputado, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JORGE LUIS RIVAS RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.874.627, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA