REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006922
ASUNTO : RP01-R-2015-000458


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERNESTO LUCIO YÉNDEZ RONDÓN y CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.992.775 y 20.992.930, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, el primero en condición de autor y el segundo en grado de cooperador, conforme a las previsiones del artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de realizar una narración de los hechos que devinieron en la apertura de la presente causa penal, la apelante manifiesta que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, pese a no existir elementos serios de convicción, y a la falta de claridad en el hecho señalado por la víctima, quien menciona la presencia de un ciudadano ROYER CASTILLEJO, persona que le acompañara, pero no menciona en qué momento este se retiró del sitio, lo cual se contradice con la entrevista rendida por el nombrado ciudadano, quien refiere que se regresó del lugar y la víctima quedó en compañía de los imputados, circunstancia a la cual se aúna el hecho de no reflejar el examen médico practicado a la mujer agredida, lesiones de índole sexual como lo serían estigmas ungueales en las piernas o muslos para forzar a la víctima a tener relaciones sexuales, lo cual es indicativo de que pudiera estarse en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, más no el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

En relación con lo anterior, expresa la recurrente que en el caso que nos ocupa, no se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo hecho narrado por el Ministerio Público que no existen elementos de convicción serios que señalan inequívocamente que los encartados tuvieron participación en el hecho, no contando la representación fiscal con actos de investigación iniciales que permitieran ratificar la orden de aprehensión y mucho menos la privación judicial preventiva de libertad, complementando tal sostenimiento con la cita de decisión de la Sala de Casación Penal, número 077, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), concluyendo que no resulta comprensible la decisión apelada, cuando no existe claridad en la ocurrencia del hecho ni serios y fundados elementos de convicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y se declare a favor de sus representados la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 111, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERNESTO LUCIO YÉNDEZ RONDÓN y CARLOS ALFREDO YÉNDEZ RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.992.775 y 20.992.930, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, el primero en condición de autor y el segundo en grado de cooperador, conforme a las previsiones del artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA