REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006075
ASUNTO : RP01-R-2015-000444
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.099.896, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GAMBOA MÁRQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta en primer lugar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente; señalando que conforme su criterio, no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representada del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.
Prosigue aduciendo el defensor, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal contando con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; 2.- Actas de Inspección; 3.- Montaje Fotográfico; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Memorando en el cual se evidencia que el imputado no presenta registro policial, si solicitudes; 6.- Certificado de Defunción; 7.- Protocolo de Autopsia; 8.- Actas de Entrevista; 9.- Trayectoria Balística, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representada de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal; expresando además que conforme su criterio, el encartado debía ser sometido a proceso en libertad, ya que si bien es cierto que en autos cursan actas de entrevistas de testigos que señalan como presunto responsable de los hechos a un ciudadano apodado “CHON”, ello no compromete la responsabilidad de su representado, ya que el mismo no fue señalado con ese apodo.
En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa que el Ministerio Público basó su pedimento, en la declaración de un ciudadano de nombre SIMO o SIMÓN, quien refiere tener conocimiento a través de terceras personas que un ciudadano de nombre DIOSCAR, detenido por funcionarios del C.I.C.P.C., fue el que dio muerte a su hijo, desprendiéndose además de las actuaciones que el hecho ocurre el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), solicitando la representación fiscal orden de aprehensión contra el imputado de autos sin aportar ningún elemento nuevo desde la fecha citada, y sin agotar la citación personal a los fines de alegar posible peligro de fuga u obstaculización, por lo que mal pudo haberse requerido y acordado tal orden de aprehensión, pudiendo su defendido en atención a la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad llevar su investigación en libertad, no emitiendo el Tribunal pronunciamiento alguno al respecto.
Resalta además la defensa apelante, que la vindicta pública no individualizó la conducta de su representado, no desprendiéndose de autos que la misma se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido, por lo que conforme criterio del impugnante no pudieron ser acogidos ni la calificación fiscal ni el pedimento de imposición de medida de coerción personal, habiéndose limitado el Ministerio Público a requerir se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por estimar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de su representado, libertad sin restricciones.
Como pruebas de las denuncias formuladas promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.099.896, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GAMBOA MÁRQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA