REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000310
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI, AURORA DEL CARMEN VELÁSQUEZ FARIAS, OLIVER JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, AMADO ANTONIO PLANCHE Y GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANTHONY MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI, AURORA DEL CARMEN VELÁSQUEZ FARIAS, OLIVER JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, AMADO ANTONIO PLANCHE Y GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:




“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por dos ciudadanos (datos se reserva el ministerio publico (sic)) quien es tomado como testigos el procedimiento, 2. Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 3. Acta de Investigación Penal, 4. Experticia de Reconocimiento Medico (sic) Legal, realizado al ciudadano Pedro Rabel Guanipa, 8. Cursa memorando (sic) policial, en la cual se menciona que cuatro (4) de los ciudadanos no presenta (sic) registro policial y Mayerci (sic) Patricia Boada Lizardi (sic), presenta registro policial; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, MARYERCI (sic) BOADA LIZAEDI (sic), AURORA VELASQUEZ (sic) FARIAS, OLIVES SUAREZ (sic) PLNCHE (sic), ARMANDO (sic) PLANCHE, GREGORIO NATERA BARRETO, son presuntamente, los autores que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delito contra las personas.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, actas de entrevistas de la victima (sic), así como de una persona que dice ir en compañía de la misma, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido del Acta Policial, se evidencia, que según los funcionarios actuantes, fue una detención en flagrancia y, que asimismo, fueron perseguidos, causando extrañeza a la defensa, que no se le haya incautado a ninguno de sus defendidos arma blanca alguna, ni se haga referencia si en esa persecución es caliente, dichos se hayan desprendido o despojados de un bolso; por otra parte, hace referencia tanto el acta policial como las actas de entrevistas, que observaron a un grupo de personas discutiendo con la victima (sic) y dos se van en una moto y no identificación (sic) a las personas.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este tribunal procede a pronunciarse con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17-05-2015, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la plaza Miranda de esta ciudad y avistaron a un ciudadano que les hizo señas, es por ello que los mismo se acercaron; al acercarse los funcionarios observaron que estaba un ciudadano tirado en el pavimento, de igual forma visualizaron que presentaba heridas contusas en el rostro y manchas de color pardo rojizo en su vestimenta; el ciudadano que llamó a los funcionarios se identificó como LUIS VELASQUEZ (sic), quien manifestó que se desplazaba por el lugar de los hechos en su vehículo y observó a varios ciudadanos golpeando a un ciudadano y despojándolo de sus pertenencias, asimismo señaló como autores de los hechos a varios ciudadanos que aun se encontraban en el lugar, los funcionarios solicitaron apoyo y procedieron a darle la voz de alto a las personas señaladas como autores del hecho, a quienes no se les encontró ninguna objeto de interés criminalistico (sic), lo cuales quedaron identificados como MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI, (quien se encuentra requerida por el Juzgado Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes), AURORA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic) (sic) FARIAS, OLIVER JOSE (sic) SUAREZ (sic) VELASQUEZ (sic), AMADO ANTONIO PLANCHE y GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el hospital central de esta ciudad, con el propósito de identificar al ciudadano que resultó herido en el hecho, PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO, quien según diagnostico (sic) de los galenos, presentó traumatismo en la región frontal izquierda. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, vto y 03, cursa acta policial de fecha 17-05-2015, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de cómo fueron aprehendidos los imputados. Al folio 04, cursa informe médico de la victima (sic) PEDRO DELGADO. Al folio 05 y su vuelto, cursa entrevista realizada al ciudadano LUIS VELASQUEZ (sic). Al folio 06 y su vuelto, cursa entrevista realizada al ciudadano PABLO GAMARDO. Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-155, donde consta que la imputada MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI y el imputado OLIVER JOSE (sic) SUAREZ (sic) VELASQUEZ (sic), presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI, venezolana, soltera, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.545.049, fecha de nacimiento 23-04-1992, de oficio ama de casa; hija de Mari Carmen Salas y Nelson Boada, residenciada en la avenida Las Palomas frente alos (sic) apartamentos serca (sic) del mercal casa S/N, de esta ciudad de Cumaná; AURORA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic) FARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.980.177, fecha de nacimiento 14-04-1977, de oficio ama de casa; hija de Carmen mercedes Farias y Francisco Antonio Velásquez, residenciada en Miramar, detrás de la cancha casa sin numero (sic), cerca del ambulatorio; OLIVER JOSE (sic) SUAREZ (sic) VELASQUEZ (sic), de 32 años de edad, venezolano, soltero, oficio pescador, nacido en fecha 16-05-1982, hijo de Ana Velásquez y Víctor Suárez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector ciudad Bendita, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná; AMADO ANTONIO PLANCHE, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad de Cumaná, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.597.971, nacido en fecha 20-09-1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la recta de San Agustin (sic), casa sin numero (sic), cerca de la bodega de Agripina, carretera Cumaná .Cumanacoa y GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.579. de 21 años de edad, nacido en fecha 09-05-1994, soltero, de oficio ayudante de pastelería, residenciado en puerto de la madera, sector las colinas, casa sin numero (sic), detrás de la escuela, cerca de la bodega de Johann Canache, de esta ciudad de Cumaná hijo de José Jacinto Carvajal y Josefa Barreto; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS (sic) previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de encarcelación, al IAPES lugar en el cual quedarán recluido los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control Penal de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, causa No. RP01-D-2009-000126 informándole que la ciudadana esta detenida ala (sic) orden de este juzgado. Se acuerda la Rueda de reconocimiento la cual se realizara el día 26-05-2015 a las 9:00 Am. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso de apelación interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los presuntos imputados de autos, plenamente identificados en actas procesales, detenidos de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, fue una detención en flagrancia y fueron perseguidos sin que se le hayan incautado a ninguno de sus defendidos arma blanca alguna, ni se haga referencia a una persecución en caliente o que se hayan desprendido dichos ciudadanos de un bolso. Elo ocurrió como consecuencia de haberse hallado herido a una persona en las inmediaciones del sitio de aprehensión.

Obsevándose del contenido de las actas procesales que las personas que manifestar haber visto los hechos acaecidos manifestaron que el bolso de la víctima se lo habían llevados otros sujetos que huyeron del sitio a bordo de una moto; según consta en Acta de Investigación Penal, que riela al folio 2 , 3, 4, 6,7, 8 y 9 de la pieza “Anexo”, remitida a esta Alzada.

Como consecuencia de la detención de la cual fueron objeto los representados de la recurrente de autos, la misma ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, argumenta quien recurre que la representación de la vindicta pública solo se limitó a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. que se les hubiera encontrado al momento de su aprehensión. De igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga, y en su criterio han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está acreditado, en su entender en el presente caso.

Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de sus representados, más allá de manifestar la ausencia de arma blanca y del bolso del cual se manifiesta en actas fue despojado la víctima de los hechos por los cuales se les procesa.

Es decir, que la calificación de flagrancia es dada por la Juez A Quo, derivadas por supuesto, del resultado de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo.
Resulta en consecuencia obvio y claro, que el criterio compartido por el Tribunal A Quo en cuanto la pre calificación dada a los hechos, la misma se encuentra ajustada, al considerarse del análisis y estudio del contenido de las actuaciones que rielan a los autos, por el Tribunal de la causa el cómo y el por qué emergieron de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, determinadas sospechas y presunciones que entrelazan y derivan los hechos acaecidos y la inmediata aprehensión de los representados de quien recurre, con todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida como de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.

Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.

Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.

En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en TODO el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo, mediante el dictamen de una sentencia condenatoria. La medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República, la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones, sospechas, indicios o probabilidades, que claro no comprometan la duda. Es decir, no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fuere acusado y juzgado.

Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto; las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.

De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.

Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.

En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con el imputado mismo, pues lo contrario lesionaría sí, ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del acto punible en espacio, tiempo y lugar.

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación dada a los hechos investigados, aunados a la conducta que bajo las circunstancias de, sospechas y presunciones; señalan en principio a los imputados de autos como presuntos autores o partícipes podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MARYELSIS PATRICIA BOADA LIZARDI, AURORA DEL CARMEN VELÁSQUEZ FARIAS, OLIVER JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, AMADO ANTONIO PLANCHE Y GREGORIO JACINTO NATERA BARRETO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GUANIPA DELGADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA