REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000576
ASUNTO : RP01-R-2015-000576
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursan por ante este Tribunal Colegiado, actuaciones relacionadas con la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, en causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439, en concatenación con el artículo 430 del texto adjetivo penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación ejerce en este acto el recurso de efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 430 del COPP en virtud de que es de conocimiento del despacho fiscal de que el principal testigo ALVARO JOSE HERNANDEZ, ha sido victima en reiteradas oportunidades por amenazas por la declaración rendida por ante el CICPC ya que el mismo es el único testigo presencial de los hechos ocurridos por lo que de conformidad con el artículo 238 del COPP , existe peligro de obstaculización ya que una Medida Cautelar influirá y Obstaculizara en la búsqueda de la verdad en una posterior declaración de ese testigo, es por lo que en este acto ejerzo dicho recurso, asimismo considera esta representación fiscal que este digno tribunal no esta en la etapa procesal para valorar el dicho de la victima presente en sala, ya que el mismo manifestó que no fue el ni su madre quienes estuvieron presde4nte en el hecho, por lo que no vieron al imputado de autos cometerlo, y solo esta apreciación de las pruebas se pudieran valorar en un debate oral y publico, por lo que no han variado loe elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de dicha medida, reservándome el lapso para formalizar el presente recurso, posteriormente remitiré acta de las referidas amenazas. Es todo.”
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión través de la cual el Tribunal A Quo estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso).
En este orden de ideas expresa la recurrente, que la Juzgadora no debió decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los supuestos que motivaron el decreto de la medida de coerción impuesta al encartado no han variado, ya que se evidencia de las actuaciones que existe declaración rendida por el único testigo presencial, quien manifiesta que el imputado es el autor del hecho, describiéndolo físicamente y aportando sus datos de ubicación, siendo éste objeto de amenazas por parte del imputado y sus familiares; asimismo expone la recurrente, que la Sentenciadora no debió considerar la declaración rendida por el hermano de la víctima presente en la sala de audiencias, ya que el mismo no se encontraba para el momento de ocurrir el hecho, y tampoco estuvo presente cuando se suscita un hecho anterior a la muerte de su hermano, ya que sólo tenía conocimiento de ello por personas que se le acercaron a manifestárselo, además de ello no figura como testigo en el escrito acusatorio, y nunca compareció por ante el Ministerio Público durante el lapso de investigación.
Prosigue exponiendo la representante de la vindicta pública, que el Tribunal A Quo consideró la deposición en cuestión para dejar constancia de la existencia de un problema o enemistad manifiesta, lo que supone examen, análisis y valoración de algunos de los elementos probatorios descritos en el escrito acusatorio, tal y como lo son las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, subrogándose en facultades propias del Juez de Juicio y en contravención de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación con lo anterior, afirma la apelante que se extrajeron deducciones propias de algunas de las entrevistas realizadas durante la investigación, y desechó el contenido del resto de los elementos de convicción, considerando que con ellos no se demostraba el delito descrito en la acusación fiscal, siendo contradictorio con la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la misma, así como con el pronunciamiento relativo a la admisión del testimonio de expertos que realizaron la Experticia de Análisis de Activación de Trazas de Disparo, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando no se tienen los nombres de los expertos al no contarse con las resultas de la misma.
Aduce también la representante fiscal, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público, con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero no se forman en presencia de las partes, contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio, con excepción de la prueba anticipada, dando intervención a todas las partes en su efectuación de manera de garantizar el contradictorio, siendo solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el Juez tiene relación directa con la prueba.
Subraya la apelante, que consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorpore y ratifique durante el debate, oportunidad en la cual los medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción; asimismo destaca, que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral por carecer de inmediación y contradicción, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están limitadas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en presencia del Juzgador un verdadero debate sobre las pruebas, y bajo un aspecto subjetivo, el principio de inmediación permite que el Sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración, sino la actitud del testigo durante su intervención, lo cual pudiera influir en la decisión adoptada respecto de la credibilidad de su dicho, lo cual sin dudas se verifica durante el juicio oral.
Sobre la base de consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene quien recurre, que el Juez de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos en fase preparatoria, y determinar si las circunstancias fácticas fueron subsumidas correctamente en la norma penal, ya que se acuerdo al principio de legalidad, no debe tener duda que el hecho imputado constituya delito y si con los medios de prueba, se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuir los hechos al justiciable; más sin embargo, no se puede apreciar el mérito probatorio de actuaciones que solo constan en autos de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros, cotejándolos y contrastándolos entre sí, ya que esta labor es del Juez de Juicio.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y que consecuencialmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-003029, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tramitándose el Recurso de conformidad con lo establecido en dicha norma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal, de esta manera, visto que dicho Recurso no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem, al haber sido interpuesto por parte legitimada para ello, en tiempo hábil para ello tal y como se expresare, y al no ser inimpugnable el fallo apelado; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, en causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA