REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000501
ASUNTO : RP01-R-2015-000501


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.159.165, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 174, 218 y 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que en el entendido de que conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, ello en apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta al Juez de Control de la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y decretar la privación judicial preventiva de libertad a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acrediten los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Prosigue la apelante señalando que conforme a los artículos 229 último párrafo y 242 del texto adjetivo in comento, le está dado al Juez de Control aplicar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que motivan esta última puedan ser satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, o decretar libertad sin restricciones cuando no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.

Indica igualmente la impugnante, que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración, resultando evidente la falta de motivación, ya que como lo afirmó en la audiencia de presentación de detenido, de las actas procesales no emanan elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, mucho menos motivación que comprometa la responsabilidad del encartado, sorprendiendo a la defensa, que no se haya logrado demostrar autoría o participación, a lo cual se aúna la inexistencia de testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, observándose además, que no cursa en autos examen médico legal que avale las lesiones de la víctima, por lo que al no existir elementos de convicción, se viola el debido proceso y la libertad de tránsito del imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad.

En este mismo orden de ideas aduce la defensa, que de la lectura de actas se puede constatar que no existe motivo legal para que la sentenciadora haya impuesto la medida de coerción decretada, acordada de acuerdo al dicho de la recurrente por el solo hecho de buscar un culpable, señalándose a una persona inocente sin indicar si es autor o partícipe; apuntando además que no estando probados los hechos por el solo dicho de la víctima, sin existir declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de la denunciante, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmada en actas la dirección del encartado, quien no posee recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Finalmente afirma la Defensora Pública, que debe ser considerado el hacinamiento carcelario en los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales, para no continuar permitiendo la privación de libertad en casos cuando el proceso puede proseguir con la persona en libertad, aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad, mucho menos en un caso como el que nos ocupa en el cual no existen testigos presenciales que señalen la participación del imputado.

Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-002747, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, la cual establece que la apelación en casos de violencia de género debe ser interpuesta en un lapso de tres (3) días, conforme a las previsiones del artículo 108 de la derogada ley especial, cuyo contenido se plasma a la fecha en el referido artículo 111; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.159.165, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 174, 218 y 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA