REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000489
ASUNTO : RP01-R-2015-000489
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.841.024, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas, en contra de su defendido, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones, y que la recurrida fue dictada por el tribunal, sin señalar cuales eran los elementos de convicción cursantes en el expediente que demostraran la comisión del hecho, cuando no existe en el asunto Experticia Química Botánica realizada a la supuesta sustancia incautada, en el cual se determinara qué tipo de sustancia es, si era estupefaciente o psicotrópica.
Continúa alegando la defensa, que no cursa en el asunto declaración de algún testigo, que corroborara el dicho policial, aun cuando el procedimiento se realizó en un lugar transitado y en horas de la tarde, y que la Jueza del Tribunal A Quo, inobservó el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era decretar la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, por violación del principio constitucional in comento, señalando además, que no se puede permitir que una persona si no hay elementos de convicción suficientes que avalen su señalamiento como autor de la comisión de algún delito quede bajo un régimen de presentación, ya que se le debe respeto al debido proceso.
Considera la defensa, que no hay fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad al ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, ya que no hay en el expediente elementos fiables o incriminatiorios en su contra; y a criterio de la defensa resulta sorpresivo que la Jueza manifestara en el acta de presentación que si los hubiese, ya que no existe declaración de algún testigo, aunado a que la Jueza en su decisión no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observó se encontraban esos elementos de convicción a los cuales se refiere.
Por último la apelante, por los motivos antes expuestos y considerando que su representado no se encuentra incurso en la comisión de algún delito; y por cuanto no se encuentran dados los supuestos señalados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su defendido no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez, que dicho ciudadano posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control, y finalmente se decrete la libertad a favor de su representado.
Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.841.024, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA