REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000485
ASUNTO : RP01-R-2015-000485
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos LEONOR DEL VALLE MATA, ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 6.951.803, 17.407.307, 21.380.861 y 21.010.016, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra de la primera de los imputados antes nombrados, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014;y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Prestación de Caución Económica en contra de los restantes imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014 y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medidas cautelares de la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra los mismos; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados, como autores de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que se hayan configurado éstos, ya que no hace un análisis con basamento legal de las actas policiales, al evidenciarse que la Sentenciadora tomó como medios incriminatorias y probatorios en contra de los imputados, las declaraciones dadas por los cónyuges y familiares de los mismos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales no son actos de prueba y que para ser tomadas con base en el principio contradictorio, deben darse ante representantes del Estado siendo autorizadas por un Juez de Control, por lo que ante la inexistencia de tales autorizaciones y al no rendirse ante el Ministerio Público, se configura la violación de garantías constitucionales que asisten a los encartados, motivo por el cual la Defensa expresa haber solicitado la nulidad de las actas que conforman el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron llevados a cabo en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en dicho Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica igualmente la impugnante, que existen elementos de convicción que acrediten responsabilidad respecto de sus representados en la comisión de los delitos investigados, debiendo concurrir los requisitos esenciales para la procedencia de medidas de coerción, para que las mismas sean decretadas, tales como cuando las razones que les motivan puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación de los imputados en la comisión de los delitos antes referidos, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso; expresa también, que la Juzgadora no fundó de manera individual los elementos y hechos que se atribuyen a los imputados, ni señaló el por qué estimó que concurrían los presupuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo, siendo que los encausados tienen arraigo en el país, domicilio estable y buena conducta predelictual, no expresando tampoco de forma detallada la sospecha que posee respecto a que los mismos podrían destruir o modificar elementos de convicción, o informarían falsamente.
Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que debió indicarse en el auto de medida cautelar sustitutiva de libertad, los elementos que demostraron la participación de los imputados en los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando el legislador indica las conductas y requisitos que deben darse para determinar que se está en presencia de tales delitos; cuestiona además que se haya decretado la aprehensión en flagrancia, cuando sus representados no fueron aprehendidos durante la comisión de los delitos o acabando de cometerse, no fueron perseguidos por autoridades ni hallados en su poder elementos de interés criminalístico que hagan presumir fundadamente autoría, solicitando se desestime la aprehensión en flagrancia.
Aduce igualmente la impugnante, que no se explica cómo la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los encartados; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de sus representados en la comisión de los ya mencionados delitos, evidenciándose vacíos en la investigación al no existir suficientes elementos de convicción, a lo que se aúna la no acreditación de los supuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ya que los imputados poseen la disposición de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, motivo por el cual estima que estos no se encuentran incursos en ningún delito, no pudiendo serles impuestas medidas de coerción personal, ya que carecen de recursos económicos, poseen domicilio estable, no registran antecedentes penales, y la solicitud resulta ilógica y contradictorio, ocasionando además a los imputados un gravamen irreparable.
Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-002745, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos LEONOR DEL VALLE MATA, ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 6.951.803, 17.407.307, 21.380.861 y 21.010.016, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra de la primera de los imputados antes nombrados, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014;y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Prestación de Caución Económica en contra de los restantes imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014 y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA