REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006092
ASUNTO : RP01-R-2015-000409
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL y LUIS JAVIER PEREDA GIL, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.802 y 15.396.092, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS PATIÑO HERNÁNDEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito acogiendo una precalificación jurídica exagerada y sin fundamentos, ya que se deja constancia en el examen médico cursante en autos, que para el momento del traslado del médico forense hasta las instalaciones del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, la víctima no se encontraba en dicho centro asistencial por habérsele dado el alta, lo cual permite inferir que su estado de salud no es de tal naturaleza para encuadrarlo en el tipo de homicidio intencional frustrado, máxime al no constar con una evaluación médico forense en persona, pudiendo estar en presencia de uno de los delitos considerado como menos grave por el legislador, lo que permitiría beneficiar a los imputados con una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Arguye asimismo la defensa apelante, que la calificación jurídica acogida por el Tribunal causa un gravamen irreparable a sus representados, al no ser impuestos de su derecho a admitir los hechos desde la audiencia de presentación de detenidos, aunado a que resulta “desproporcional” la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, al no existir una medicatura forense real in vivo que de certeza de las lesiones presentadas por la víctima, con su tiempo de curación e incapacidad y que permita realizar el encuadre en el tipo penal que corresponda.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión recurrida, y la flagrante violación de los derechos de sus defendidos, que se encuadren los hechos en la calificación de lesiones genéricas, se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de los imputados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/06/2015, como de costumbre, José Patiño, se sentó en la esquina de su casa a conversar con su familia, temas relacionado con pescado, aproximadamente a las 10:00 de la noche los hermanos Jorge y Javier Pereda, se acercaron hasta el grupo asumiendo que estaban hablando era de ellos y reclamaron, sin embargo el mismo grupo familiar indicó que era una conversación sobre pescado, respuesta que no les satisfizo y continuaron con la molestia al punto que cerca del sitio estaban unas piedras que tomaron los hermanos Peredas y las lanzaron a la familia Patiño, José salió en defensa de su grupo familiar y fue sometido por los hermanos Pereda, quienes lo sujetaron y con una piedra los golpearon en la cabeza hasta que calló al pavimento, esto ante la mirada de Carlos Patiño, Arelis Rivero y Douglas Hernández, quienes dieron parte a las autoridades policiales aperturándose así la investigación. La víctima fue atendido en el nosocomio local por el profesional de la medicina Jorge González, quien determinó fractura de cráneo, por lo que debió referirlo al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, mediante un formato de referencia que fue consignado al expediente por los familiares de la víctima. Los funcionarios policiales procedieron a identificar a los agresores como Jorge Luis Preda Gil y Luis Javier Pereda Gil. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/06/2015, suscrita por el ciudadano CARLOS PATIÑO, tomada en la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, nosotros la familia tenemos costumbre de sentarnos todos los días en compañía de conocidos en la esquina de la casa y anoche a eso de las 10:00 horas, donde de repente salieron no se de donde Jorge y Javier Pereda y se tomaron la conversación que teníamos, donde uno de ellos agarró una piedra donde casi nos pega, donde mi hermano José Argenis Patiño Hernández se acercó a hablar con ellos donde uno de ellos lo aguanto y el (sic), otro le pegó con una piedra en la cabeza, como mi hermano quedó inconsciente, donde acudí inmediatamente al puesto policial solicitando auxilio, donde luego se presentó una comisión de la policía de Araya y después lo refirieron para el Hospital de Cumaná debido a la gravedad del caso”. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones fácticas del caso. (Cursante al folio 2 y su vuelto). 2.- INFORME MÉDICO, de fecha 20 de Junio de 2015, suscrita por el Dr. Jorge A. González, Médico Cirujano (C.M.S 3803) del Hospital “Virgen Del Valle” de la Población de Araya. El cual aporta a esta novísima fase de investigación las características de la herida que presentaba la víctima producto de la acción desplegada por los imputados. (Cursante al folio 04). 3.- REFERENCIA S/N, de fecha 20/06/2015, suscrita por el Dr. Jorge A. González, Médico Cirujano (C.M.S 3803) del Hospital “Virgen Del Valle” de la Población de Araya, mediante el cual se deja constancia del estado de la víctima y debido a la gravedad de la herida que presenta debe ser atendido en el Hospital de esta ciudad. (Cursante al folio 05). 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2015, suscrita por la ciudadana ARELIS RIVERO, ante la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, nosotros nos encontrábamos sentados en la esquina conversando relacionado a la pesca, donde de repente salen de la esquina Jorge y Javier Pereda y se paran eindican que si estábamos hablando de ellos y se meten las manos en los bolsillos y dice uno de ellos si es para escalar vamos a escalar, donde yo le digo la conversación es nuestra y estamos hablando de pescado y ellos se pusieron fúricos, cerca de donde nos encontrábamos estaba apilada una piedra donde uno de ellos agarró una piedra y la lanzó hacia donde nos encontrábamos que caso me pega, es cuando (sic) interviene José Argenis Patiño Hernández acercándose a ellos, donde uno de ello lo aguantó y el otro le dio con una piedra en la cabeza, cayendo José Argenis al pavimento y ellos salieron corriendo, se pide auxilio en el puesto policial y al rato se presenta una patrulla de la Policía de Araya y auxilia a José Argenis y lo llevan para el hospital de Aaya y de ahí lo envían para el Hospital de Cumaná”. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones facticas del caso (cursante al folio 06). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2015, suscrita por el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, ante la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, estábamos sentados conversando en la esquina de la casa de José Argenis Patiño Hernández sobre un pescado, donde Jorge y Javier Pereda estaban pasando por ahí (sic), en esos momentos y se tomaron la conversación que teníamos como si fuese de ellos y dijeron que nosotros estábamos hablando de ellos, ellos continuaron su camino debido a que no le hicimos caso, pero se pararon cerca tomaron una piedra y la lanzaron hacia el grupo que estábamos, José Argenis al ver eso esto se acerca hacia donde ellos están como para regañarlos donde uno de ellos lo aguanta y él (sic), otro le da con una piedra en la cabeza. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones facticas del caso” (cursante al folio 07). 6.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 27/06/2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, experta Profesional II adscrita al CICPC-SUb Delegación, Cumaná, en la cual deja constancia de la herida sufrida por la víctima, indicando ASISTENCIA MÉDICA por Cinco (05) Días, Curación e Incapacidad por Treinta (30) días, secuelas sin poder precisar, y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño, los cuales, por haberse realizado en fecha 20-06-2015, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de efectuar el respectivo traslado de los imputados de autos hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía a los fines de recibir en calidad de detenidos a los imputados de autos. Se acuerda librar oficio a los cuerpos policiales a los fines de desincorporar a los imputados de autos como personas solicitadas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de dicho recurso, el disenso respecto de la precalificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por los encartados, la cual conforme su criterio resulta exagerada e infundada, ya que del examen médico legal cursante en autos se evidencia, que el mismo fue hecho por referencias de reporte médico realizado por galenos del Hospital Central de esta ciudad, ya que la víctima de autos había abandonado el referido nosocomio, circunstancia que le conduce a deducir que las condiciones de salud de la misma no permiten encuadrar los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, ya que pudiese tratarse de un delito menos grave, circunstancia ésta última que permitiría acordar una fórmula alternativa a la prosecución del proceso a favor de los encartados.
Sobre la base de tales argumentaciones, expresa la recurrente que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, ya que acoger la calificación jurídica invocada por la vindicta pública, impide a los encartados admitir los hechos desde la audiencia de presentación de detenidos, cuestionando además la imposición de la medida de coerción decretada ante la ausencia de un examen médico legal in vivo.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Ahora bien, por cuanto la impugnante sostiene que acoger la precalificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, les ocasiona un gravamen irreparable, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es así como, habiendo dejado asentado que la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación, tiene carácter provisional, mal puede sostenerse que se haya ocasionado un gravamen irreparable habida cuenta que tal y como se explanare en forma previa, del desarrollo de la fase preparatoria, la cual apenas inicia, pueden surgir elementos que conlleven a la imputación de delitos distintos a los inicialmente precalificados.
Resulta igualmente desacertada la afirmación efectuada por la Defensa, conforme a la cual la imposibilidad de aplicar el procedimiento por admisión de hechos propios del juzgamiento de delitos considerados menos graves desde la audiencia de presentación de detenidos, ocasiona un gravamen irreparable a los encartados, ello habida cuenta que tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354, segundo aparte, las previsiones del artículo 371, norma que prevé dicho procedimiento (el de admisión de hechos) en esta forma especial de juzgamiento, son aplicables a partir de la celebración de la audiencia preliminar, quedando excluidas de aquellas que proceden en el acto de audiencia de presentación o en el acto de imputación formal, ello resulta notorio de la lectura de la primera de las normas citadas en este mismo párrafo, la cual al dictar las pautas para que dicho acto se lleve a cabo prevé en forma expresa lo siguiente:
“… En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de Hechos…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales, amén de no causar un gravamen irreparable a los procesados; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL y LUIS JAVIER PEREDA GIL, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.802 y 15.396.092, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS PATIÑO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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