REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004211
ASUNTO : RP01-R-2015-000234


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.467.650, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, no comprendiendo cuál fue el grado de participación del encartado en el delito investigado, toda vez que del examen de autos se evidencia que a los autos no riela elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido y que no se individualiza de manera separada cuál fue la conducta presuntamente desplegada por el imputado.

Expresa además quien recurre, que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma se relaciona su auspiciado con el hecho por lo que mal puede considerársele autor del delito de HURTO CALIFICADO; invoca la defensa a favor del encartado, el principio de presunción de inocencia, señalando que el mismo no cuenta con recursos económicos, circunstancia que se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública, por lo que mal puede sostenerse que el mismo obstaculizaría el proceso; asimismo arguye, que la investigación realizada por el cuerpo de seguridad fue llevada a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio de presunción de inocencia, recalcando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, de la misma forma, señala que conforme al artículo 237 del mismo cuerpo normativo, parágrafo primero, existe una excepción que tienen en sus manos los Jueces de Control para considerar la prisión preventiva y decretarla cuando no se encuentren llenos los extremos del referido artículo 236, siendo que conforme criterio de la recurrente, en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, solo presunciones de culpabilidad que violan la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mal conducta por parte del encartado o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, el imputado mostró su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.467.650, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA