REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000229
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como han sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRÍQUE CHOURIO SILVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, consistente en Destacamento de Trabajo, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución actuando en representación del ciudadano LUIS ENRÍQUE CHOURIO SILVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…me permito impugnar LA RECURRIDA, por cuanto, negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…cursa en la presente causa, a los folios 89 al 93 (tercera pieza), informe técnico psico-social (sic) con resultado favorable; sin embargo el referido informe indica clasificación de medida de seguridad al penado.
Al respecto, oportuno es destacar que el pronunciamiento de media seguridad, no emanó del órgano competente, (junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el penado), y, carece de la debida motivación y fundamentación legal como acto administrativo al fin; en lo que respecta a las formas en que fue elaborado y pronunciado.
En cuanto al órgano que realizo el pronunciamiento debe necesariamente observarse que la clasificación de media seguridad del penado; en el presente caso, esta impreso en un “capitulo” del informe pisco-social (sic) es la misma que se pronuncio sobre la clasificación del penado; contrario a lo establecido en el artículo 500.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
…para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo debe constar en autos la clasificación previa del interno en el grado de mínima seguridad realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
(…)
En cuanto a las normas que regulan la clasificación de los penados; dispone artículo 9 de la Ley de Régimen Penitenciario…
…establece el artículo 10 de la ley de Régimen Penitenciario…
Circunstancias y condiciones éstas de orden legal, no cumplidas en el presente caso, al pretender LA RECURRIDA, darle valor probatorio a un dictamen emanado de un órgano incompetente que emite un pronunciamiento, estableciendo una condición además; no prevista en el orden legal; pues, las (sic) clarificación (sic)… es de mínima seguridad o de máxima seguridad; en ningún caso de media seguridad...
(…)
....observa y cuestiona la defensa que LA RECURRIDA, no debió darle valor al pronunciamiento de media seguridad...por ser…un acto emanado de una junta conformada por Funcionarios de la Administración Pública; su pronunciamiento es parte y consecuencia de un acto administrativo de efecto particulares nulo, de nulidad absoluta, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…
(…)
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren con lugar, el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito; como consecuencia, de ello solicito anulen LA RECURRIDA; y como quiera que el pronunciamiento sobre media seguridad, resulta ilegitimo (sic), carente del cumplimiento de las exigencias legales y emanado del (sic) un órgano incompetente; solicito respetuosamente ordenen al Tribunal Segundo de Ejecución, obtener del (sic) la Junta Competente el pronunciamiento correspondiente sobre el grado de clasificación de seguridad del penado; y posteriormente pronunciarse sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo.” (Negrillas y subrayado del recurrente)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Recibido como ha sido el oficio Nº 3255/2012, suscrito por la Abg. Ahide Padrino, Juez Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Luís Enrique Chourio Silva, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Luís Enrique Chourio Silva, quien es venezolano, natural de la Comunidad Goarevo, de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 15-05-1952 , titular de Cédula de Identidad Nº 22.076.915, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Silva y Germán Chourio y residenciado en el Barrio Las Malvinas, casa sin número, cerca del Stadium Venaluz, San Félix, Estado Bolívar, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena principal de Ocho (08) años de Prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y
Tercero: Cursa a los folios del 89 al 93, de la Tercera pieza de la causa, oficio Nº 3255/2012, suscrito por la Abg. Ahide Padrino, Juez Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, sin embargo en el referido informe se clasifica al penado como de media seguridad, no llenando el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia y visto que el penado Luís Enrique Chourio Silva, no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que la clasificación como mínima seguridad es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al Penado Luís Enrique Chourio Silva, quien es venezolano, natural de la Comunidad Goarevo, de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido el 15-05-1952 , titular de Cédula de Identidad Nº 22.076.915, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Silva y Germán Chourio y residenciado en el Barrio Las Malvinas, casa sin número, cerca del Stadium Venaluz, San Félix, Estado Bolívar, Estado Bolívar, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Puente Ayala remitiendo boleta informativa para el penado, copia certificada de la presente decisión, así como al Tribunal Primero de Ejecución de Anzoátegui a los fines de la imposición. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 ejusdem; al penado LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA, alega el apelante, que se encuentran satisfechos y cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que proceda, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por otra parte arguye el recurrente que se vulnera Garantías y Derechos Constitucionales a su representado, ya que el A Quo interpretó de una manera errónea el alcance del articulo 29 Constitucional, la cual establece los delitos de Lesa Humanidad. Solicitud de revisión que realiza al considerar del cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso.
De la norma citada en el parágrafo que antecede alegado su incumplimiento, se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, está condicionada al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, el penado, LUÍS ENRIQUE CHOURIO SILVA, se encuentran cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
No existen dudas que nos encontramos ante una modalidad de delito que está directamente relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las que el legislador ha previsto en diversos artículos, así como fundamentalmente en nuestra Carta Constitucional, el criterio que ha de sustentarse al respecto y el trato a darse a los mismos.
Tal vez algunos de los razonamientos planteados por el recurrente en su escrito recursivo son relevante, pero ello no obsta a que los Juzgadores podamos obviar al momento de decidir, lo establecido con rango constitucional, en el artículo 29 y así mismo en las reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional al consagrar que este tipo de delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, analizar y evidenciar que la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), al penado, LUÍS ENRIQUE CHOURIO SILVA, por la comisión deL delitos de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .
Una vez analizada la decisión recurrida se evidencia que el A Quo fundamentó su decisión se fundamento aplicando el criterio reiterado, continúo y pacífico de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficios algunos en el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”…
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente”( Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta,1999,p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la Nº 90/2012, también emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales la cual declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo Constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir, de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:
“OMISSIS”
….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…
Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al negar el beneficio en cuestión al penado, que fue condenado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no violenta, ni conculca Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea, aunado al considerar el incumplimiento del alegado ordinal 2 el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, por haber emanado de la Evaluación practicada en el sitio de reclusión del penado de autos por quienes para el momento se constituían como órgano multidisciplinario, y así podemos leer que dicho informe es suscrito por especialista en la materia, como se evidencia a los folios 91 al 93 y su vuelto remitidos a esta Alzada.
No obstante que el juzgador A Quo niega lo solicitado por la defensa pública del penado de autos, fundamentando ésta en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el tantas veces invocado artículo 500 vigente para la fecha, del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo para ello , que aún con el pronóstico FAVORABLE obtenido en la evaluación realizada, dicho penado fue clasificado como de “ media seguridad”, por un equipo multidisciplinario designado para tales atribuciones, muy a pesar de como ciertamente lo manifiesta en su escrito recursivo el Defensor Público actuante la Ley de Régimen Penitenciario nos habla de otras situaciones. Más sin embargo no son los Jueces los encargados de estas designaciones y conformaciones de equipos de evaluación, y han de ser con los designados por el Estado con los que han de ser realizados las evaluaciones y clasificaciones que la misma Ley de la materia establezca.
En cuanto a lo alegado por quien recurre referido a la clasificación dada a su representado de “ MEDIA SEGURIDAD”, con respecto a lo cual considera que tal clasificación solamente está referida a una MINIMA y a una MAXIMA, y en ningún caso de MEDIA, como se estableció en el informe social, y esta circunstancia fue tomada en consideración por el Juzgador A Quo a los fines de negar lo solicitado, carece de asidero legal alguno, más aún cuando podemos leer en el contexto de la Planilla que se utiliza por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así podemos observarlo a la que riela a los folios 14 al vuelto 16, en su primera página en la cual podemos leer claramente a los fines de ser llenado por el equipo disciplinario destinado a realizar esta evaluación del penado : “ GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL”, la existencia de tres definiciones o grados de clasificación, como son: MÍNIMA, MEDIA y MÁXIMA, observándose que en el presente caso, ciertamente el penado de autos fue clasificado como de MEDIA , lo cual no puede ser interpretado ilegal, fuera de contexto legal, inexistente en los términos de clasificación penitenciaria, como lo pretende hacer valer el recurrente de autos. ( resaltado de esta Corte).
De manera que como consecuencia de lo que ha quedado expuesto en los parágrafos que anteceden el Tribunal A Quo consideró, que el penado LUÍS ENRIQUE CHOURIÓ SILVA, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión recurrida. Al ser constatado todo lo que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente decisión, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó como lo fue el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a la Jurisprudencia citada y trascrita, así como a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Es así como en consecuencia, revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, analizado el contenido de cada uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden arriban a la conclusión, de que los mismos, han de ser declarados SIN LUGAR, por lo cual la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo así la misma ser CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recursos de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRÍQUE CHOURIO SILVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
|