REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000448
ASUNTO : RG01-P-2015-000002


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Recibido como fuere oficio signado con el número 2015-0156, suscrito por la Dra. JANETTE LAYA, Epidemiólogo Regional, mediante el cual remite datos relacionados con certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, la información suministrada por la galena antes nombrada, impone a esta Corte de Apelaciones a los fines de la emisión del pronunciamiento de rigor, hacer las consideraciones siguientes:

En fecha dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), se da entrada a Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.740.453 y 22.628.125, respectivamente; en el marco de la audiencia en la cual se condenó a los identificados encartados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; el Recurso en cuestión, es admitido en fecha nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2004), fijándose audiencia conforme las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el Abogado CARLOS ZERPA, quien ejerciere la Defensa del acusado CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, comparece ante este Tribunal de Alzada, consignando copia simple de certificado de defunción, como se asentare en acta que cursa a los folios 116 y 117, ordenándose oficiar a la Dirección del Hospital Central de esta ciudad, a los fines de corroborar la información aportada por el supra identificado profesional del Derecho.

Así las cosas, y luego de efectuadas varias convocatorias por parte de esta Superioridad, el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral en la cual se debatió sobre los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, declarado CON LUGAR según decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), procediendo esta Alzada posteriormente a ello y por haberse obtenido información relacionada con el deceso del ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, tal y como se expusiere ut supra, a acordar la separación de la causa el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), a los fines de llevar a cabo la remisión de las actuaciones relacionadas con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, al Tribunal A Quo.

Es así como, permaneciendo en esta Alzada la causa seguida al ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, recibida como fuere la comunicación a la cual se alude al inicio de esta misma decisión, se evidencia que en la misma se hace constar que el ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, titular de la Cédula de Identidad número 24.740.453, falleció el día diecisiete (17) de julio del año en curso, en la vía pública, específicamente en la Avenida Perimetral de esta ciudad, como consecuencia de shock hipovolémico, por herida en corazón y aorta torácica, por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, según certificado de defunción número 2624983, expedido por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, MSAS: 57610.

Así las cosas, resulta necesario destacar que Nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 48 establece lo siguiente:

“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia número 598, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia número 101, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), dejó sentando lo siguiente:

“…El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 405-07, suscrito por la ciudadana abogada Yuko Horiuchi Yamashita en su condición de Juez Octava de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió copia del acta de defunción Nº 65 del ciudadano José Gregorio Contreras, expedida el 11 de diciembre de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Dicha acta fue certificada por la secretaría del señalado juzgado de ejecución y es del contenido siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ACTA DE DEFUNCIÓN. Acta Nº 65. Iraida José Ávila de Martino, Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hago constar que hoy se ha presentado ante este despacho el (la) ciudadano (a): Luis Alfredo González de profesión agente se seguridad , de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad : Nº V-11.030.463, natural de: Caracas, Dtto Federal, y vecino de (…) y expuso que: el día, 23 de junio de 2006 falleció: José Gregorio Contreras, en: Penal Yare I a las 7:00 aproximadamente de: la noche que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y nueve años de edad, de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.219 de profesión Obrero natural de Caracas, Distrito Federal, domiciliado en (…) hijo de: Celsofina (sic) Contreras (…) murió a consecuencia de: schok hipovulémico (sic), hemorragia interna, laceración pulmonar y hepática, herida por arma de fuego…”.
La Sala observa:
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
(resaltado de la Sala)

En efecto, el ciudadano José Gregorio Contreras, condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 25 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado (concurso de delitos) falleció el día 23 junio de 2006, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pasará a resolver el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada María Norbella Fonte defensora del ciudadano acusado. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Contreras por extinción de la acción penal…”

De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia número 058, de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció que:

“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”

Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de derechos y garantías constitucionales y legales, visto como fuere el contenido del oficio al cual se hiciera referencia, donde se acredita la muerte del ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, titular de la Cédula de Identidad número 24.740.453, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET; por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior – Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA