REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005784
ASUNTO : RP01-R-2015-000451


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NÓBREGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la entrega sin limitaciones al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.009.151, de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA SINCRON, placas AE677CD, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 7A9908565, serial de carrocería AE1029508614.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el propio Código o por la Ley, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Expresa el apelante, que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que el Tribunal A Quo acordó la entrega de un vehículo identificado como objeto activo de un hecho ilícito de los tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual ataca inicialmente la puesta en peligro de todos los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, garantías protegidas por el Estado venezolano.

Prosigue indicando la recurrente, que es importante resaltar que el hurto o robo de vehículos en el mundo criminal, se encuentra en conexidad con otros hechos punibles, tales como utilizar el vehículo hurtado o robado para cometer otros delitos, los cuales producen daño a la propiedad privada, vulnerando la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, ocasionando un perjuicio grave a quien para el momento era propietario del vehículo, evidenciándose todas y cada una de las alteraciones de seriales de identificación del mismo según práctica de peritaje de autenticidad y/o falsedad de seriales del vehículo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), ordenadas por el Ministerio Público y suscritas por Expertos adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales de identificación, a lo que se suma el hecho de no presentar las placas del bien en cuestión, registro alguno por ante el instituto encargado a tales fines.

Así las cosas, la representante fiscal estima improcedente la entrega del vehículo, por cuanto causa un gravamen irreparable el Estado venezolano la circulación de este a lo largo del territorio nacional, sin las condiciones de ley requeridas, pudiendo además el solicitante realizar cualquier negociación pese a haberse observado irregularidades en el automotor; destaca además que el Sentenciador valoró las tres experticias realizadas por el solicitante y no la solicitada por la vindicta pública.

Para finalizar, luego de fijar precisiones sobre lo que debe entenderse como impunidad, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto se admita y que sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión impugnada.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NÓBREGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la entrega sin limitaciones al ciudadano FREDDY LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.009.151, de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA SINCRON, placas AE677CD, año 1997, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor 7A9908565, serial de carrocería AE1029508614.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA