REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000044
ASUNTO : RP01-R-2015-000433



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano JEANS CARLOS RONDÓN MARIÑO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.740.699, contra la decisión de fecha cinco (5) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÍA y ROMER PEÑA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 y 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Denuncia Común, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano DIONEL SUTIL, ante la sede de la Sub. Delegación Calabozo del C.I.C.P.C., en la cual relata el conocimiento que tiene de los hechos. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al secuestro de sus familiares y su amigo; 2.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JESÚS SUTIL ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 3.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ROMER PEÑA, ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 4.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano NELSON SUTIL, ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 5.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JOSÉ CRESPO ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 6.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano NELSON SUTIL G., ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., y ante el Destacamento Nº 432 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad, así como aporta una imagen extraída del PIN de uno de los teléfonos que le fueron robados a los cuales reconoció como las personas que los secuestraron en esta ciudad; 7.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA M., esposa del ciudadano JEANS CARLOS RONDÓN, quien contamino el teléfono robado a una de la víctimas con su chip, antes de dárselo a otro de los integrantes del grupo delictivo, declaración con la cual se aportaron los datos de identificación de una las personas que participo en el hecho; 8.- Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al G.A.E.S., Nº 53 (Sucre) mediante la cual se realiza un análisis de las comunicaciones existentes entre las líneas involucradas; 9.- Un Dispositivo de Almacenamiento Óptico Marca Platinun-Media, con formato de CD-R, Seriales NII8RB25D8050090A2, e Inscripciones Manuscritas de Color Negro donde se lee Nº 0004-2015 (contentivo en su interior del respaldo de la Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015); 10.- Acta Policial Nº 026-15, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por efectivos militares, mediante la cual dejaron constancia de las identificación de los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES y LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES. 11.- Respuesta a la Comunicación Oficio Nº GNB-CONAS-GAES-SUC-SIP:_312__/, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Departamento de Seguridad del Banco Banesco. contentiva de treinta (30) folios útiles, mediante el cual remiten los datos de identificación de la cuenta bancaria Nº 0134-0374-16-3743020656 del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIO, cuenta esta en la cual fueron realizadas las transferencias producto del secuestro de las víctimas; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el imputado antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se le imputan, pese a que en las actas de investigación no se menciona su nombre y mucho menos fue mencionado por la víctima, por lo que en el peor de los casos se estaría en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Expresa además la defensa, que el juzgador sostuvo que se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditado el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, estimando la defensa que ante delitos cuyas penas excedan los diez (10) años, una persona nunca optaría por una medida menos gravosa que la privación de libertad, no tomándose en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, así como tampoco que la regla general es la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad; arguye además la impugnante, que el Ministerio Público se limitó a solicitar tal medida de coerción personal, al darse los requisitos de la norma citada, indicando la recurrida tal y como se explanare que existía peligro de fuga, no habiendo pronunciamiento respecto del peligro de obstaculización.

Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, conforme lo establecido en el artículo 237 ejusdem, ya que al analizar las actas, se observa que su defendido ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de su representado la libertad.

Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano JEANS CARLOS RONDÓN MARIÑO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.740.699, contra la decisión de fecha cinco (5) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÍA y ROMER PEÑA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA