REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000104

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

…ante ustedes ocurro, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELCACIÓN, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre, de fecha 11 de febrero de 2015. que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificando la orden de aprehensión que había sido dictada en contra de mi defendido en fecha 17 de julio de 2014 a la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre en evidente violación de las garantías mínimas del debido proceso y violentando derechos fundamentales como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que vician de nulidad la citada decisión y por ello pido su revocatoria con el presente recurso el cual paso a fundamentar en los términos siguientes:

En fecha 17 de junio de 2014, El fiscal Primero del Ministerio público..., solicitó ante el Tribunal de Control de Guardia del circuito Judicial Penal del estado Sucre, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido…, sin ningún tipo de fundamento que acrediten los extremos legales para la procedencia de dicha medida excepcional del proceso penal, ya que no acompaño elemento de convicción alguna que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, así como el carácter contumaz de mi defendido durante la investigación, que se había iniciado desde el 09 de septiembre de 2013, es decir casi un año antes.

...ni tampoco señala dicha decisión cuales son los fundamentos que permiten estimar la calificación jurídica de los hechos, es decir, nada dice con relación a la adecuación típica de la conducta de mi representado, con la cual se le cercenó flagrantemente el derecho a al defensa y en consecuencia vicia de nulidad la citada decisión.

En fecha 11 de febrero de 2015 una vez que fue ejecutada la ilegal orden de aprehensión en contra de mi defendido, tuvo lugar la audiencia de presentación… donde se refleja el actuar de mala fe de la representación fiscal, ya que tal como consta en el acta…, de fecha 17 de septiembre de 2013, mi defendido se encontraba claramente identificado desde los inicios de la investigación, pues había comparecido voluntariamente ante esa subdelegación de investigación Penal, a aportar información sobre la investigación y a ponerse a la orden de las autoridades penales…, expresamente en dicha acta se señaló que los datos identificativos de mi representado esta en reserva del Ministerio Públicos (sic), pero este los ocultó para hacer ver a mi defendido como una persona “sin oficio definido”, ni “ domicilio preciso conocido (sic), siendo que este tiene su domicilio y residencia fija.

(…)
En el texto de la decisión…, se refleja claramente la violación de su derecho a la defensa, derivada de la inmotivación de dicha decisión, toda vez que no contiene análisis alguno de la adecuación típica de la conducta que se le atribuye a mi defendido, y además una evidente imprecisión…

Por otra parte, constituyen categorías diferentes de intervención en la comisión de delitos, la AUTORIA (sic) de las demás formas de participación…, sin embargo la recurrida confunde ambos términos y no hace distinción alguna de la categoría de la participación criminal imputada a mi defendido…

(…)

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Tal como consta en las actuaciones y fue expuesto a viva voz por mi defendido en la audiencia de presentación, mi defendido en ningún momento ha negado la existencia de un depósito bancario en la cuenta de la compañía Constructora de la cual él es representante,…, la cual contrata con entes del Estado venezolano, tal como consta en dicho registro.

En razón de la actividad económica de la empresa, mi representado ofrece inmuebles en venta que son construidos o adquiridos por la empresa, en actividad de intermediación inmobiliaria… y fue hecho el depósito, en virtud de la negociación de un inmueble, concertada en vía telefónica, por lo que no puede pretenderse que mi defendido tenia que saber del origen de los fondos que fueron depositados en la cuenta de la Empresa,…, por ello al participarle que por problemas familiares el comprador ya no concretaría el negocio, procedió de manera inmediata a hacer devolución del dinero en la cuenta bancaria y a la persona que le fue indicado, lo cual no llego a verificar completo, por el bloqueo que se hizo de la cuenta.

Así consta en acta de fecha 17 de septiembre de 2013, que mi defendido, al ser informado en la sede del banco Banesco en Valencia, lugar donde reside, que la cuenta fue bloqueada por haber recibido fondos ilícitos, se traslado a la ciudad de Cumaná a los fines de aportar información a la investigación y dejar claro su desconocimiento del origen ilícito de los recursos y dejar clara su desvinculación de cualquier hecho delictivo.

En esa fecha rindió declaración ante la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…, donde aportó el nombre de la persona que le refirió a quien se hizo pasar como comparador (sic) del inmueble que él vendía y dio el número telefónico desde el cual se estableció la comunicación y además consignó la comunicación que le remitió al banco Banesco pidiendo que devolviera el dinero a quien pertenezca y se aclare la situación.

Como puede verse mi defendido siempre estuvo en disposición de colaborar con la investigación… pidió se le mantuviera informado y se le notificara en caso de ser requerido, por lo que si el Ministerio Público estimó necesario imputarle participación criminal, debió cumplir con el debido proceso y respetar su derecho al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007…

(…)

En este sentido, la Sala constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión…

(…)

…La juez de control estaba obligada a ponderar la totalidad de las actas de la investigación y verificar cual había sido el comportamiento de mi defendido durante la misma, para verificar si tenía carácter contumaz, por una parte y por la otra constatar si se trataba de una persona con arraigo en el País, con residencia fija y las demás circunstancia que garantizan su presencia en los actos del proceso…

La decisión recurrida consideró llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de libertad, estableciendo que se había materializado los ordinales 1° y 2° de dicho artículo porque consideró que las actas de la investigación surgieron fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó…

En este sentido la Jurisprudencia ha sido reiterada en considerar a la motivación de cualquier decisión judicial, con mayor énfasis en el proceso penal…

Así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán...

(…)

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño…

(…)

…Por ejemplo no indica en cuanto se incrementó el patrimonio de mi defendido, cuando le atribuyó este delito…

“Artículo 24...”

(…)

…se ha imputado a mi representado, el delito de Secuestro Agravado en grado de complicidad y simultáneamente el delito de Incremento Patrimonial o enriquecimiento ilícito, lo cual constituye una doble incriminación por un mismo hecho, olvidando el Ministerio Público que este último es un delito residual… se evidencia la arbitrariedad en la imputación, cuando de las actas de investigación, no se desprende elemento de convicción alguna que refleje un enriquecimiento de mi defendido.

(…)

… la calificación Jurídica (sic) señalada no es aplicable a los hechos denunciados, ni mucho menos puede ser atribuido a mi representado, pues no existe elemento de convicción alguna que pueda acreditar la existencia de algún incremento patrimonial…resulta arbitraria esa calificación jurídica atribuida a mi representado en la decisión recurrida por no tener motivación fáctica ni jurídica alguna.

Igual sucede con la calificación jurídica del delito de Legitimación de Capitales, pues se trata de un delito doloso…, la recurrida nada dijo sobre la forma y manera como mi defendido procedió a ejecutar la conducta de legitimación, pues…solamente tuvo conocimiento de un depósito bancario en una cuenta de la Empresa que representa…y dicho dinero nunca fue utilizado ni incorporado a actividad económica alguna...

En cuanto al delito de Asociación para delinquir es un delito que requiere de un concierto de voluntades previa a la comisión de los hechos…Se deben acreditar actos concretos evidencias de la existencia de una asociación…hacia un fin común entre dos o más personas.

No se aprecia en las actas procesales que conforman la investigación de marras, que mi representado forme parte de ninguna asociación delictiva..., ni la fiscal del Ministerio Público en su solicitud, ni mucho menos la Jueza en su decisión, dio fundamento alguno, para soportar fácticamente esta calificación jurídica…

(…)

…el artículo 61 del Código Penal, donde se hace referencia al actuar intencional y voluntario…Por esto, si mi representado estaba ofreciendo en venta un inmueble… no podía exigírsele que tenía que verificar de donde provenían los fondos que le depositarían pues ello corresponde a las autoridades y por ello se llena una planilla al momento de protocolizar o concretar la venta ante alguna Notaria Pública, donde el comprador debe declarar el origen de los bienes…

(…)

De esta manera se observa que la decisión recurrida esta evidentemente inmotivada y por ello, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Jueza quo incurrió en una flagrante violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…vulnerando lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad…

(…)

De manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho…decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA… así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003.

…el Juzgador esta llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72…

(…)

…todo ciudadano venezolano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado, por intermedio del Ministerio Público demuestre lo contrario; siendo éste último como director de la investigación, quien tiene la obligación de…procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 378, de fecha 05-09-20009 (sic)…evidenciándose en el caso del delito de Secuestro Agravado, donde no se tomó en cuenta el tiempo de privación de libertad de la víctima, para considerar tal calificación…,ya que por el tiempo de privación de libertad, sería un SECUESTRO BREVE,… mas no un SECUESTRO AGRAVADO.

(…)

…cuando se pide una medida de restricción de la libertad personal, por tratarse de una limitación de un derecho fundamental, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic), la decisión judicial que la acuerde debe ser motivada y fundamentada en elementos de convicción… cuando se está en la etapa inicial del proceso…

(…)

…consideró (sic) que la decisión…no respetó los derechos de mi defendido, principalmente la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el Principio del juzgamiento en libertad, al no cumplir con los parpametros de la excepción legal, tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 44 ordinal 1°…era improcedente la Medida Privativa de Libertad pues no estaban llenos los extremos señalados en el articulo 236…

Los requisitos exigidos por la norma… de no concurrir, mal puede estimarse que se está en presencia de peligro de fuga, tal como lo asentado en la Sala Penal…sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006.

(…)

Con fundamento de todo lo expuesto y dado que no existen elementos de convicción serios que permitan acreditar alguna conducta delictiva por parte de mi representado y porque está garantizada la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, por cuanto tiene interés en que se aclare la verdad de los hechos y se descarte su participación en los mimos, ya que como ya se explicó, actuó de buena fe en la creencia total y absoluta que estaba realizando un negocio lícito en el cual no se le podía exigir que investigara el origen de los fondos, más aun cuando se le exigió devolución inmediata de los mismos, lo cual comenzó a ser pero no concluyó por el bloqueo de la cuenta. Su carácter de Profesional, la existencia de la Empresa debidamente registrada incluso en el Registro Nacional de Contratistas, así como su trayectoria en el mundo inmobiliario, constituyen circunstancias que deben ser tomadas y valoradas por esta Corte de Apelaciones, para revocar la medida de privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido y acordada una medida cautelar menos gravosa con la cual se puede perfectamente alcanzar los fines de la misma causándole menos perjuicio a mi defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Seguidamente, este Tribunal Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 17-07-2014, formulada por el defensor privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, por cuanto señala éste que se violentaron en la misma principios y granitas (sic) constitucionales, al respecto esta Juzgadora observa que en fecha 17-07-2014 se decretó orden de aprehensión en contra ANTONIO NICOLAS VASQUEZ (sic), VICTOR (sic) MANUEL VASQUEZ (sic) MARCANO, y ALEXIS RAFAEL AGUILERA VILLAHERMOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOCIACION (sic), previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico (sic)) y VALMY VILLARROEL. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), considerando el Tribunal que concurrían los requisitos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad y así cumplir con la excepción establecida en el numeral 1° del articulo 44 Constitucional. De igual manera, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano VICTOR (sic) MANUEL VASQUEZ (sic) MARCANO, fue acordada una vez el Tribunal estimó, concurrían los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, en modo alguno, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, pues el mismo texto constitucional, establece en el Artículo 44, la posibilidad de que en caso de que así lo estime el Juez (sic) o Juez, se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que a criterio de este tribunal, no constituye violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, aunado que este Tribunal no puede anular una decisión dictada por este mismo Tribunal por cuanto se estaría violando el principio de inmodificabilidad de sentencia, por lo que se declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de la presente causa interpuesta por la defensa privada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Privada en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en (sic) fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traia (sic) para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ (sic), adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 3.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ (sic), adscrito al CICPC-CUMANA (sic): 4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ (sic) y YOED GONZALEZ (sic), adscritos al CICPC-CUMANA (sic); 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE (sic) VILLARROEL MARIN (sic); 6.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 7.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 8.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 9.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI (sic); 10.- ACTA DE AMPLIACION (sic) DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este (sic), este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VICTOR (sic) MANUEL VASQUEZ (sic) MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal.

Seguidamente pide la palabra la Defensa Privada quien expone: oída la decisión de tribunal, amparado en los articulo (sic) 436 y 437 del COOPP, en virtud de la decisión emitida, por cuanto si bien es cierto esta jurisdicente considera que el punto previo plateado por la defensa y declarado sin lugar posteriormente por este Juzgado, señala la ciudadana que se encuentra acreditado el articulo (sic) 236 de COPP en sus tres numerales que se hace mención; y considera que mi representado sea privado de su libertad, en virtud los tipos penal precalificados por el ministerio público esta plenamente consiente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pero el ministerio público no ha señalado en esta sala de justicia ni al tribual cuales son esos suficiente elementos de convicción que involucran a mi defendido en el hecho investigado, única y exclusivamente el tribunal se limita a manifestar que existe suficientes elementos de convicción, y lo que se evidencia es el acta policial, acta de denuncia, pero considera la defensa que en esta sala de justicia se encuentra un ciudadano que merece ser informado a través de la decisión emitida por el tribunal cual es su participación el los tipos penales, que el momento de que el juez distinto a este tribunal acordara la orden de aprehensión no la realizo, asimismo en cuanto el articulo (sic) 237 del COPP, deben ser concurrente los dos numerales, pero pareciere que por los tipos penales nos inclinaríamos al mismo, pero echaríamos por tierra lo establecido el articulo (sic) 44 constitucional, por lo que solicito evalué la decisión que ha impuesto.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público: oído la exposición de la defensa observa el representa fiscal observa que si la juez que esta en esta sala no tomo la decisión, la defensa ataca la decisión bajo uno elemento que se encuentran al expediente, igualmente hizo referencia a que el tribunal se limito de alguna manera a mantener la medida impuesta al imputado, ya que no están llenos los extremos del articulo (sic) 236 del COOP, y es como se puede observa que de la investigación del ministerio están dados los tres numerales de manera concurrente, los delito imputados son considerados como delitos graves, el legislador en años resiente de crear leyes especiales que regularan la materia por el incremento de los delitos señalados por el ministerio publico (sic), cuando la defensa señalado que no existían elemento de convicción que demostrar participación se demostró de la investigación se demostró que el imputado obtuvo dinero de dos ciudadanos que venían realizar negociación de vehículos en este estado, y proveniente de ese dinero, se alojo a la cuanta del imputado y el dinero que ingreso en la empresa del acusado esta manchadazo, nos encontramos con cuatro delitos que tiene la pena excesivamente altas y materializa los tres requisitos del articulo 236, el imputado manifestó que se decía a la actividad inmobiliaria y que el mismo se reserva los inmuebles para después venderlo:

Seguidamente el Tribual pase a decidir sobre el recurso de revocación impuesto por la defensa: Esta Juzgadora vista la solicitud del defensor privado abg. ARMANDO ACUÑA en la que pide al tribunal revise la decisión de privación de medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y para ello invoca el recurso de revocación establecido en el articulo 436 del COPP, es por lo que esta Juzgadora acuerda sin lugar tal solicitud por cuanto dicha norma establece que tal recurso procede contra autos de mera sustanciación y siendo que esta decisión no se considera de mera sustanciación sino una decisión fundada, lo que procedería desde el punto de vista del derecho penal es el recurso de apelación, en esta caso apelaciones de autos; en tal sentido se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR (sic) MANUEL VASQUEZ (sic) MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.695, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo (sic) 10 numerales 12 y 16 y articulo (sic) 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta oportuno y de importancia realizar un breve recorrido por las fases de nuestro proceso penal actual, y sobre todo centrarnos en esta primera fase en la cual se encuentra la presente causa, tomando para ello lo alegado por la recurrente de autos en su escrito recursivo.

Como es del conocimiento de quienes ejercen esta rama del Derecho, como lo es el Proceso Penal, sabemos que bajo el amparo del Sistema Acusatorio que rige actualmente nuestro proceso penal, éste se divide o se encuentra conformado muy bien delimitado, en tres fases o etapas, las cuales son: la primera o etapa preparatoria, o mejor identificada como la fase de investigación, la segunda como la fase intermedia, y la tercera del Juicio Oral propiamente tal.

De manera que ampliando el abanico de su contenido, diremos que la fase de Investigación o denominada por otros autores como preparatoria, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito, la finalidad de recabar evidencias que permitan determinar quiénes son los autores y demás partícipes, a los efectos de poder ser acusados y llevarlos a la confrontación de un juicio oral. Será mayormente una etapa de recabar evidencias, la determinación de la relación jurídico - penal que trasciende al proceso, la fijación de indicios; tanto para la fijación del delito como de los participantes en ese delito. Esta fase de investigación o preparatoria finaliza, cuando se hayan realizado todas las diligencias encaminadas a determinar lo antes señalado, y se considere la procedencia de presentar formal acusación fiscal; o cuando por el contrario, de la investigación haya resultado que el hecho enunciado, o no puede ser probado, o sea el hecho no constitutivo de delito, o que el inculpado resulte manifiestamente inocente, o no pueda ser procesado por razón de causa de justificación o causal de inculpabilidad, o que simplemente no pueda ser demostrada su participación.

La segunda fase o intermedia, tiene como finalidad comprobar si la acusación, una vez presentada, tiene o no sustento en la investigación practicada durante la fase inicial, lo cual justificará la apertura del proceso a juicio oral, o en su caso, que el imputado sea sentenciado por haber admitido voluntariamente los hechos, o si por el contrario el resultado de la fase de investigación amerita el sobreseimiento de la causa y la libertad del imputado.

La tercera etapa o fase lo constituye el juicio oral, que solo tendrá lugar si la acusación es admitida en la fase intermedia, y el mismo no es otra cosa que el desarrollo del propio contradictorio, a través de un debate o discusión verbal acerca de la responsabilidad o no de quien ha resultado acusado, con la relevancia de ser público, y en el cual las partes someterán a consideración del tribunal las pruebas que utilizaran para demostrar los alegatos que cada uno de ellos esgrima en función de la finalidad a alcanzar.

Establecidas y deslindadas estas etapas procesales, el legislador consideró subsumir bajo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, las circunstancias de “ estimar”, de “presunción”, las cuales conjuntamente con la sospecha, los indicios y la convicción, que no son más que grados del convencimiento a los que puede llegar o arribar el juez durante el proceso, para establecer así la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la cual se exige para él dictar dicha medida extrema de privación de libertad, considerando de esa manera, la no exigibilidad de la certeza de la responsabilidad de quien es presentado como imputado, tan solo se hace necesaria la existencia de probabilidades, las cuales existen cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son superiores a los negativos, y ese grado de probabilidad de la culpabilidad se refiere en esta primera fase con relación a la comisión del hecho, no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.

Más aún, esa sospecha o probabilidad de culpabilidad en esta primera fase del proceso, como es en la que se encuentra la presente causa y ha sido interpuesto el presente recurso de apelación, tiene un carácter dinámico, nunca será estático, ello por cuanto de acuerdo a los resultados que sean obtenidos como consecuencia de las diligencias de investigación que se lleven a cabo, puede resultar que esa probabilidad o sospecha establecida en esta etapa inicial, no pueda luego continuar afirmándose. De allí el por que bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia de los elementos logrados antes señalados inherentes a las actuaciones que se contengan en las actas o elementos que hasta ese momento se hayan obtenidos.

De manera que concatenando estas circunstancias que ha de tener en cuenta y consideración el juez de Control en las primeras diligencias de investigación, es como arriba al decreto de una medida de privación de libertad conforme a la ley, y para ello tal como se desprende y se lee del contenido de la decisión recurrida, la cual es tildada por la recurrente de inaceptable y desprovista de todo asidero legal y violatoria al debido proceso, consideró en primer lugar, un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo no es atacado o refutado por la recurrente de autos, como lo ha sido precalificado como delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, Incremento Patrimonial, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

En segundo lugar podemos leer, en cuanto al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos de convicción, denominados por el legislador suficientes para estimar, en este caso la participación de quien es presentado como imputado, y así podemos leerlo del contenido de la decisión recurrida misma cuando expresa entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:”… toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en en (sic) fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traia (sic) para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1:- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ (sic), adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 3.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ (sic), adscrito al CICPC-CUMANA (sic): 4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 09 DE SEPTIEMBRE DE 2013, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ (sic) y YOED GONZALEZ (sic), adscritos al CICPC-CUMANA (sic); 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano VALMI JOSE (sic) VILLARROEL MARIN (sic); 6.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 7.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 8.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario CESAR (sic) SALAZAR, adscrito al CICPC-CUMANA (sic); 9.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOATEGUI (sic); 10.- ACTA DE AMPLIACION (sic) DE DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano RICHARD GUEVARA; 11.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI; 12.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario SM3 DIOLIS ORDOÑEZ, adscrito al GAES-ANZOÁTEGUI. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso”.

Es decir los hechos alegados e imputados por el Ministerio Público, concatenados con el resultado inicial de las diligencias de investigación llevadas a cabo en tan corto tiempo transcurrido entre la denuncia interpuesta y la aprehensión del imputado de autos, fue considerada suficiente por la juzgadora A Quo para así estimar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 ejusdem, señalando incluso cómo se establece la relación del mismo con los hechos recién investigados, que van estableciendo esas probabilidades, sospechas, presunciones e indicios de los que hemos hablado en el contenido inicial de la presente sentencia.

De seguidas la juzgadora de la causa, analizó el contenido del segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pernal, una vez que concatenado el contenido de las actas procesales, más sin embargo esa lista de actuaciones o resultados de diligencias de investigación, fue suficiente en criterio de la juzgadora para formar criterio, emerger elementos suficientes que señalaran hacia el imputado de autos, los cuales como también lo explana la recurrente ( ver folio 11 de su escrito recursivo), aún cuando no permiten llegar a la certeza judicial, deben constituir indicios graves, permitir presumir la veracidad de los hechos y soportar fundadamente la imputación criminal que se haga, lo cual consideran quienes aquí decidimos que fue acertadamente realizado por la jueza A Quo a lo largo de su decisión hoy recurrida. Así tenemos sobre el particular que cita en su decisión y antes transcrito, mediante los cuales se evidencian estos resultados obtenidos.

De manera que al revisar el contenido de estas actas procesales antes citadas e identificadas, por medio de ellas se logró en el transcurso de la investigación llevada a cabo, a las entrevistas con las víctimas y otros presuntos imputados de autos, establecer por el juzgador de la causa la vinculación inicial del representado de la recurrente con el acto de secuestro y posterior extorsión cuyo proceso hoy nos ocupa.

En tercer lugar argumenta la recurrente una inmotivación en la decisión recurrida, considerando que se incurrió en una vieja practica del sistema inquisitorio derogado, como sabemos con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero hoy día desterrado de nuestro sistema procesal Penal, sin lugar a dudas, y para argumentar aun más sus alegatos, manifiesta el criterio referido a la Motivación de las sentencias por nuestra jurisprudencia de la Casación venezolana, emitiéndo criterio amplio al respecto, más sin embargo no cabe dudas ‘ara esta Alzada que las mismas están referidas a la Motivación exigida como requisito indispensable en las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en sentencias Definitivas.

Lo antes dicho, podemos refrendarlo con el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando tal vicio de inmotivación es opuesto o invocado en relación a la decisión que se dicta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido podemos citar lo emitido en sentencia N° 499 del 14/04/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual entre otras cosas se expuso:

OMISSIS: “ …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objeto del auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que se dictó… Por consiguiente, …por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

El criterio antes citado, ha sido ratificado mediante sentencia N° 499 del 14/04/2005, Sala Constitucional.

De manera que considera esta Alzada que la decisión recurrida, la excepción de la privación de libertad decretada se encuentra debidamente argumentada, pues plasmó en ella un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, tomándo para ello en cuenta el principio de la legalidad, la existencia de indicios o presunciones racionales de criminalidad en el caso concreto, para asumir y así decretar la medida excepcional, subsidiaria, provisional y necesaria en el caso de autos, considerando para ello suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida contra la cual se interpuso el recurso que nos ocupa.

De ser requerida en toda su amplitud y profundidad, exigirle al Juez de Control en esta etapa, por una parte inicial, por otra parte inconclusa, una motivación amplia y exhaustiva, sería exigir que dicho Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esta etapa procesal, por cuanto pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e incluso invadir la esfera de competencia del Juez de juicio o del enjuiciamiento.

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación en toda decisión es la racionalidad, la cual implica que la decisión debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, válidos y legítimos, pues deben articularse con los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

Estas circunstancias considera esta Alzada, podemos encontrarlas plasmadas en el contenido de la decisión recurrida, tal como ha quedado plasmada en parágrafos anteriores en los que se transcribe lo establecido y considerado demostrado en criterio de la Jueza A Quo, de una manera clara uy coherente con el contenido de las actas procesales analizadas y en cuyo contenido aún cuando fueron enumeradas o señaladas se puede verificar que acertadamente permite a la partes procesales conocer el fundamento de la medida excepcional decretada.

No debemos olvidar el criterio de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales si bien, deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, ,por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el caso que nos ocupa.

Lo antes afirmado, nos sirve de fundamento por otra parte para afirmar, la errada apreciación explanada por la recurrente de autos, en cuanto a considerar la violación del debido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su representado, por cuanto se observa que del contenido de la decisión recurrida, se encuentra fundada, pues contiene el análisis de las circunstancias objetivas, referidas a los hechos del caso, como las de orden subjetivas, referidas al imputado, plasmando de manera clara la forma, modo y medios por las cuales consideró el establecimiento de la participación del imputado, de ello no cabe dudas para esta Alzada que se fundamentaron.

De igual manera argumenta y así lo alega la recurrente de autos que la orden de aprehensión acordada en contra de su representado se hizo sin cumplirse con los requisitos de su procedencia y en contravención a los derechos fundamentales de su defendido, a saber, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad individual.

En cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa hemos de recordar, que la orden de aprehensión también conocida como la captura administrativa, debe ser solicitada para la comparecencia en audiencia, y de esa manera obligar la presencia en el acto procesal, la cual conlleva ciertamente la captura o detención , pero ésta es su naturaleza, cuya finalidad no es la privación de libertad para investigar, en lo que ha de tenerse mucho cuidado en su interpretación; sino sus fines son estrictamente de aseguramiento procesal, para así informarle e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de los suscitado en el proceso, todo lo cual trae como consecuencia, la inmediata presentación ante su Juez natural que conoce y ordenó la misma.

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “….la providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute, de suerte que la medida provisional de detención que la misma contiene no tiene otro propósito que el aseguramiento de la comparecencia del imputado a la audiencia en la cual éste será presentado ante el Juez de Control.”

Aunado a lo antes señalado con el debido respaldo jurisprudencial del criterio que ha sido explanado por esta Alzada, resulta necesario además el señalamiento de que la recurrente no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, es decir el de apelación contra el auto que acordara dicha orden de aprehensión.

De igual manera la recurrente de autos, explana que considera que la decisión contra la cual recurre, no respetó los derechos de su defendido, señalando como principal su presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el juzgamiento en libertad, alegando para ello incluso, la violación del artículo 44.1 Constitucional; y considerando de igual manera la ausencia del peligro de fuga.

Al respecto hemos de señalar que, ciertamente en nuestro país y por ende en nuestro actual proceso penal regido por el sistema acusatorio, se debe tener al perseguido o imputado como inocente. No obstante a esta afirmación, de rango universal; no es menos cierto que en nuestro ordenamiento legal procesal-penal, existe la posibilidad de someterlo a una medida de coerción personal, que implica aún antes de que se pruebe con certeza su culpabilidad, a través de una sentencia condenatoria; restringir o limitar su libertad individual.

De allí la consagración en la Constitución Patria de las excepciones que regulan esta privación de libertad, sea por orden judicial, sea por ser detenido in fraganti. Es así como claramente sin lugar a dudas estamos en presencia de una privación de libertad que se subsume en la excepción de su procedencia por orden de un Tribunal jurisdiccionalmente competente para decretarla.

Aunado a esto, dicha medida extrema de excepcionalidad para nada menoscaba ese principio de presunción de inocencia, mucho menos el derecho a la defensa, pues no existe dudas que el imputado de autos la a ejercido hasta la presente fecha en el proceso en el cual ha sido traído como consecuencia de resultados de las diligencias de investigación plasmadas en las actas procesales que conforman la presente causa; al mismo tiempo que por ese ejercicio de su derecho a la defensa esta este Tribunal Colegiado conociendo, analizando y decidiendo su recurso de Apelación, como consecuencia de su inconformidad con la decisión dictada en su contra.

Se ha establecido de manera clara, reiterada y continua, no solo en las normas procesales de la materia sino además de las Jurisprudencias y la Doctrina, que esta medida de coerción personal a la libertad, es dado con un fin netamente procesal, es decir para que el individuo o sujeto imputado no se sustraiga del proceso que ha sido incoado en su contra, y poder así darse cumplimiento a los actos procesales preestablecidos. De allí el por qué para nada ha de tenerse o considerarse como la aplicación anticipada de una pena.

Entendemos entonces que esta finalidad estrictamente procesal, no implica el relajamiento de la presunción de inocencia por parte del legislador, al contrario este principio fija límites a estas medidas de coerción personal, o cautelares sustitutivas, dado que en extremos casos son utilizadas, dado que el evitar que el imputado se fugue, o evite la ejecución de una eventual condena, o garantice la averiguación de la verdad material, nos lleva a sintetizar que su finalidad concluye no siendo otra que lograr los fines del proceso.

De allí que en el presente caso, no existe dudas de la legalidad y legitimidad de la Privación de Libertad decretada como ha sido por el órgano competente.

En fundamento a las argumentaciones que han quedado plasmadas considera quienes conformamos este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo cual trae como consecuencia jurídica, el decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, con la motivación debida y suficiente que para nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado de autos.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.