REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000453
ASUNTO : RP01-R-2015-000453
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JESÚS MARÍA AZÓCAR ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 5.912.342, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 45 de la nombrada ley especial en materia de violencia de género, con el ya nombrado agravante.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado JESÚS MARÍA AZÓCAR ROMERO, como autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, sin que se hayan determinado los mismos, ya que no hace un análisis con basamento legal en las actas que integran el expediente, ya que de las evaluaciones médico forenses practicadas a las víctimas, se aprecia que las conclusiones son negativas a algún contacto sexual no deseado por parte de las mismas, apreciándose de esta manera que no hubo violencia sexual, razón por la que no existen fundamentos lógicos, y sólo se cuenta con las declaraciones de las víctimas, las cuales resultan insuficientes para la aplicación de la medidas de coerción personal.
Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo pueden ser consideradas las declaraciones de las víctimas como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad respecto de su representado en la comisión de los delitos investigados, debiendo concurrir los requisitos esenciales para la procedencia de la privativa de libertad, para que la misma sea decretada, tales como cuando las razones que motivan la misma puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con las persecución hasta el final del proceso.
Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que no se explica como la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de su representado en la comisión de los mencionados delitos, evidenciándose vacíos en la investigación al no existir suficientes elementos de convicción, afirmando que la medida de coerción personal decretada, deberá serlo de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
Prosigue exponiendo la recurrente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, supone la concurrencia de los presupuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo, los cuales no se encuentran dados ya que el encausado carece de recursos económicos, posee un domicilio estable, y no registra antecedentes penales; arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, destacando que el mismo al saber que se encontraba sujeto a investigación, se puso a la orden de las autoridades.
Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-002073, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, la cual establece que la apelación en casos de violencia de género debe ser interpuesta en un lapso de tres (3) días, conforme a las previsiones del artículo 108 de la derogada ley especial, cuyo contenido se plasma a la fecha en el referido artículo 111; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JESÚS MARÍA AZÓCAR ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 5.912.342, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 45 de la nombrada ley especial en materia de violencia de género, con el ya nombrado agravante.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA