REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000426

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELÁSQUEZ MALAVE Y RONALD GABRIEL LIRA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELÁSQUEZ MALAVE Y RONALD GABRIEL LIRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CIPC (sic), donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados; 2.- cursa acta de visita domiciliaria; 3.- cursa acta de Registro de Cadena de Custodia; 4.- cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; 5.- cursa Memorandum N° 9700-174-258 donde se deja constancia que los ciudadanos Edgar Rafael Velásquez (sic) Malave, Leydis Carolina Velasquez (sic) Malave Y Ronald Gabriel Lira, no presentan registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano Anderson José Velásquez Malave, si presenta registros policiales; considerando este Juzgador, que esos elementos sirven para determinar que mis representados, son presuntamente, los autores del delito que se le imputa; asimismo, sostiene el Juzgador, que se se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.

Señala la defensa, así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que el procedimiento policial al momento de realizarse, no conto (sic) con la presencia de testigos presenciales (sic), llamando la atención de esta Defensa, el sitio, el día y la hora donde ocurrieron los hechos, los cuales fueron, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscrito al CICPC, quienes se encontraba efectuando las diligencias, hacia Cumanacoa, sector Manguire, Municipio Montes Estado sucre, una vez en el sector referido, específicamente por la calle 01, donde pudieron avisar a cinco personas entre ellos una de sexo femenino, quienes al notar la presencias de los funcionarios tomando una actitud esquiva y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de dicha vivienda, de los cual los funcionarios practicaron una minuciosa revisión a la totalidad del inmueble, por lo que ubicaron en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco (característica similares a la droga denominada como cocaína) y de revisiones corporales que se realizare a mis defendidos, no se les encontró ninguna evidencia de interés ciminalístico, resultando, dificultoso para esta Defensa, entender, que si es como dicen los funcionarios, que según avistaron a cinco personas que al observar la comision (sic) policial tomaron actitud esquiva y evasiva, siendo esta actitud normal por cuanto actualmente en dicho sector no es frecuente la presencia de funcionarios policiales y dado que estos se encontraban realizando diligencias relacionada con otra causa.- Por otra parte, de igual manera se cuestionó, lo que respecta a la no presencia de testigo, cuestionamiento motivado, a que en el acta de investigación penal se suscribe que el hecho ocurrió el 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, en la cual simplemente se limitan a decir que fue negativo el poder conseguir testigos del procedimiento, siendo esto irregular y una justificación trillada por los funcionarios del CICPC para dar cabida a un procedimiento en regla.-


Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mis representados, no desprendiéndose de las actuaciones, que la conducta de los mismos, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que no se deja constancia quien era el propietario de la vivienda, ni de quien pertenecía la habitación en la cual se encontro (sic) la presunta sustancia ilícita, en ese momento no se les incautado (sic) algún tipo de dinero, aunque de ser así, el Ministerio Público, le hubiese atribuido el delito de distribución, como es su costumbre, considera quien aquí defiende, que no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, hay que determinar los delitos dependiendo del grado de participación, estudiar ciertos factores que lo hagan procedente, no limitarse, a decir se encontró y ya eso no es suficiente, para imputarle a cinco 805) personas, el delito de Ocultamiento (…)


Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a ratificar la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.


Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi (sic) representada (sic) desde esta fase de investigación; cabe señalar, que si tomamos en cuenta, en el peor de los casos la pena a imponer, actualmente, este delito ante una admisión de hechos con imposición de pena, pudiera quedar en una pena de cuatro (04) años; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi (sic) defendida (sic) ha (sic) aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, la pena que pudiera llegarse a imponer oscila entre 08 a 12 años de prisión, lo cual, como se dijera anteriormente, ante una admisión, conforme al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, estaríamos hablando de una pena d cuatro años.- No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi (sic) auspiciada (sic), y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi (sic) defendida (sic) presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-(…) “


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal de Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
“Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la Juzgadora al proveer sobre la misma explana se una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el Juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos Judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:

…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)

En tal sentido se realizan las consideraciones siguientes, a saber:
En primer lugar si se analiza el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente de la solicitud que fuere presentada por este representante Fiscal surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; esto en razón a que inicialmente la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual es de 8 a 12 años de prisión, superando a todas luces los 10 años, tal y como así lo refiere el parágrafo Primero del artículo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, en donde entre cosas se presumía el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Circunstancias estas que efectivamente concurren y así fueron explicadas por el Juez razonablemente en la decisión. Igualmente la magnitud del daño causado, en el presente caso ha de estimarse que, pues de conductas delictivas, previamente deliberadas y coordinadas; producen un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.

Es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en los tipos penales precalificados y sobre los cuales podría devenir la acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, los imputados actuaron de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de Ilícitos penales que atentan contra la salud pública.

Hecho este que ha sido de carácter permanente, con el especifico fin o propósito de cometer delitos lesionadores no sólo del orden público, en su doble connotación de violación del orden jurídico y de la tranquilidad social en el ejercicio de las actividades civiles, sino de la salud de los asociados. El propósito de consumar ilícitos que atenten contra la salud pública es el mal en potencia que anima la asociación en concierto, circunstancia que de por sí conlleva el poder de perjuicio traducido en alma social.

(…)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:

(…)

Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…
(…)

…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistradas Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…
(…)

En tal orientación, esta Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia es decisión Nro. 371, de fecha 17 de agosto de 2010…

(…)

Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la aprehensión en flagrancia, como la son la Número 150, expediente 08-1010 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO;…

(…)

Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia N° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez:…

(…)

Del estudio de la resolución Judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen cono objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano PEDRO BEUTISTA ROMERO (sic), ut supra identificados.

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 01/07/2015 emanada del Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control,…del estado Sucre,…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos quienes no desearon declarar así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscrito al CICPC, quienes se encontraba efectuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura k-15-0174-02651, hacia Cumanacoa, sector manguire, Municipio Montes Estado Sucre, una vez en el sector referido, específicamente por la calle 01, donde pudieron avistar a cinco personas entre ellos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomando una actitud esquiva y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de dicha vivienda, por lo que estos funcionarios descendieron de la unidad originándose una persecución, optando por entrar a la residencia, donde se logro neutralizar a dichos ciudadanos, así mismo logrando avistar parqueada en la sala un Vehiculo de clase motocicleta, marca Empire, modelo horse, color azul, placas AC6X34U, seguidamente procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos, siendo negativa, dichos ciudadanos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo obstruir el procedimiento, seguidamente estos funcionarios realizando una minuciosa revisión a la totalidad del inmueble, por lo ubicaron en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco (características similares a la droga denominada como cocaína), igualmente procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando la evidencia ubicada de interés criminalìstico, culminada estas actuaciones los referidos ciudadanos, quienes quedaron detenidos siendo identificados de la siguiente manera ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.295, natural de esta ciudad de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/12/1985, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez (sic) , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ (sic) MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.596, natural de esta ciudad de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/05/1994, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-6, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ (sic) MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.588, natural de esta ciudad de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/11/1992, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60 y RONALD GABRIEL LIRA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.552.423, natural de esta ciudad de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/07/1997, hijo de Yesenia Lira y Stalin Sánchez, residenciado en charallave Urbanización Ciudad Betania Calle 03, casa Nro. 40 estado Miranda. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: A los folios 01, 02 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CIPC, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados; Al folio 04 y 05, cursa acta de visita domiciliaria; Al folio 10 y vto, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia; Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; Al folio 18 y vto, cursa Memoramdun N° 9700-174-258 donde se deja constancia que los ciudadanos EDWAR RAFAEL VELASQUEZ (sic) MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ (sic) MALAVE y RONALD GABRIEL LIRA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, si presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ (sic) MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ (sic) MALAVE, y RONALD GABRIEL LIRA (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave considerado no solo por nuestra legislación de nuestra república, sino por concierto de la comunidad internacional; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ (sic) MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ (sic) MALAVE, y RONALD GABRIEL LIRA. Así se decide. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los antes identificados imputados, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 20/12/1985 de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.295, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez (sic) , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ (sic) MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.596, natural de esta ciudad de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/05/1994, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Ets Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-6, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ (sic) MALAVE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.684.588, natural de esta ciudad de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/11/1992, hijo de Luisa Malave y Fran Velásquez , residenciado Bario Manguire Calle Principal, Casa 2-B Cerca del Cuerpo de Bomberos, Municipio Monte del Estado Sucre; teléfono 0426-989-76-60 y RONALD GABRIEL LIRA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.552.423, natural de esta ciudad de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/07/1997, hijo de Yesenia Lira y Stalin Sanchez (sic), residenciado en charallave Urbanización Ciudad Betania Calle 03, casa Nro. 40 estado Miranda; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, este Tribunal Colegiado observa:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, (en la actualidad artículo 439), que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La Impugnante alega, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, (en la actualidad artículo 236), por considerar que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por el Tribunal de Primera Instancia, no son suficientes para llenar el referido requisito.

Cuestiona también la Defensa, el hecho de que la versión asentada por los funcionarios del CICPC, en el acta de investigación penal al suscribir que el hecho ocurrió el 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, limitándose a decir que fue negativo el poder conseguir testigos del procedimiento, considerando la defensa que tal alegato es irregular y una justificación trillada por los funcionarios del CICPC para dar cabida a un procedimiento sin testigos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, y en su lugar, se decrete la libertad sin restricciones.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa esta Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que el testigo y los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentra llenos los supuestos contenidos en los artículos: 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, numeral 2 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por su parte el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo comprometiendo su responsabilidad como autor o partícipe; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados; señalando que el presente procedimiento ocurrió en fecha 29/06/2015, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios Adscritos al CICPC, quienes se encontraba efectuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura k-15-0174-02651, hacia Cumanacoa, sector Mangûire, Municipio Montes Estado Sucre, una vez en el sector referido, específicamente por la calle 01, donde pudieron avistar a cinco personas entre ellos una de sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomando una actitud esquiva y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de dicha vivienda, por lo que estos funcionarios descendieron de la unidad originándose una persecución, optando por entrar a la residencia, donde se logro neutralizar a dichos ciudadanos, así mismo logrando avistar parqueada en la sala un Vehiculo de clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color Azul, placas AC6X34U, seguidamente procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigos, siendo negativa, dichos ciudadanos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo obstruir el procedimiento, seguidamente estos funcionarios realizando una minuciosa revisión a la totalidad del inmueble, por lo ubicaron en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco (características similares a la droga denominada como cocaína), igualmente procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando la evidencia ubicada de interés criminalístico, culminada estas actuaciones los referidos ciudadanos, quienes quedaron detenidos siendo identificados de la siguiente manera ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE, y RONALD GABRIEL LIRA.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE, y RONALD GABRIEL LIRA, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son las siguientes:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados. 2.- Acta de visita domiciliaria. 3.-Acta de Registro de Cadena de Custodia. 4.- Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. 5.- Memoramdun N° 9700-174-258 donde se deja constancia que los ciudadanos EDWAR RAFAEL VELASQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELASQUEZ MALAVE y RONALD GABRIEL LIRA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, si presenta registros policiales.

Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Con respecto a lo alegado por la recurrente, en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sin constar con la presencia de testigos, sobre este particular observan esta alzada que la actuación policial se encuentra justificada, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 01, del sector Mangûire, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, observaron a cinco sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a seguirlos, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose estos ciudadanos en una vivienda, donde fue hallado en la habitación principal; un segmento de tela (trapo) color verde, contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un color blanco de una presunta droga denominada como cocaína.

Por lo tanto, del Acta de Procedimiento en cuestión, se infiere que los funcionarios actuaron amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del precitado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración de un delito, ya que si bien los funcionarios se introducen en la vivienda en virtud de una persecución en caliente, de los imputados de autos, en la misma se incautó la presunta droga y otros objetos, y dadas las circunstancias que rodearon el caso en cuestión, éstas hacen presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto, en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público, ocurriendo la detención en flagrancia de los presuntos autores en el lugar de los hechos, resultando ser los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELÁSQUEZ MALAVE Y RONALD GABRIEL LIRA.

Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado, que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención se realice en flagrante delito, como ocurrió en el caso de marras, y los funcionarios policiales dejen constancia de la imposibilidad de contar con testigos se justifica el hecho de no constar con testigos.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MALAVE, EDWAR RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVE, LEYDIS CAROLINA VELÁSQUEZ MALAVE Y RONALD GABRIEL LIRA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA