REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2015-000283
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA, HENRY ANTONIO MARA REYES, JOSÉ ORTÍZ MENESES y ANIBAL JOSÉ BETANCORT RAMÍREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS (Demás datos en reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA, HENRY ANTONIO MARA REYES, JOSÉ ORTÍZ MENESES y ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadano Juzgador, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi (sic) representado (sic) sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mi prenombrado (sic) defendido (sic), es responsable (sic) del delito imputado; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi (sic) defendido (sic) en el delito precalificado por la Representación Fiscal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia no hace mención al ordinal 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al arraigo que tiene mi representado en la jurisdicción del Tribunal, se remite directamente al peligro de fuga y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, sin señalar porque mi (sic) defendido (sic) evadirían el proceso y mucho menos indicio en la recurrida, porque existe peligro de fuga o de obstaculización, esta defensa, se permite señalar que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi (sic) defendido (sic) ha aportado un domicilio estable, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi (sic) defendido (sic), principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su (sic) representado (sic) o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi (sic) defendido (sic), así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de éste la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.” (…)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30/04/2015. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 01 y 02, Acta de Denuncia, Interpuesta por la ciudadana MILAGROS R. Al folio 04, 05 y 06, Ampliación de Entrevista de la ciudadana MILAGROS R. A los folios 07 al 13, Acta de Entrevista, de la ciudadana NOHELYS F. Al folio 13, 14 y 15 Acta de Entrevista, del ciudadano RAYMOND N. A los folios 16 y 17 Acta de Entrevista, del ciudadano LUIS C. A los folios 18 y 19 Acta de Entrevista, de la ciudadana JOHANA B. A los folios 20 y 21, Acta de Entrevista, del ciudadano JAVIER G. A los folios 22 y 23, Acta de Entrevista, de la ciudadana VICDELIA O. A los folios 24 al 28, Acta de Entrevista, de la ciudadana RONNY M, al folio 29 y su vto, Acta de investigación Penal. A los folios 35 al 37, Experticia de Reconocimiento de Vehículos. A los folios 38 al 49, Acta Policial, de. A los folios 30 y 31, Inspección técnica N° 0014. Al folio 52, fijación fotográfica. A los folios 53 y 54, Inspección técnica N° 0015. Al folio 55, fijación fotográfica. Al folio 56 y 57, Inspección técnica N° 0016. Al folio 58, fijación fotográfica. A los folios 59 y 60, Inspección técnica N° 0013. Al folio 61, fijación fotográfica. A los folios63 (sic) y 64, registro de cadena de custodia. Al folio 66, Resulta de Verificación de Antecedentes Policiales Nº 9700-174-025. A los folios 69 al 72, fijaciones fotográficas. Al folio 74, Registro de Cadena de Custodia. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, estableciendo como sitio de reclusión para las imputadas NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA y YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, la comandancia de la Policía del Estado Sucre, y para los imputados DERVIC JOSÉ ORTÍZ MENESES, HENRRY ANTONIO MARA REYES y ANIBAL (sic) JOSÉ BETANCORT RAMÍREZ, el Internado Judicial LA PICA en Maturín Estado Monagas, se acuerda el aseguramiento del vehiculo (sic) retenido en dicho procedimiento así mismo el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Control, acerca de las mismas, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.579, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, residenciada en la Calle Cardonal, casa sin número, cerca de las cuatro esquinas, detrás de Repuestos Jack, hija de los ciudadanos Virginia Franco y Franklin Bárcenas, teléfono: 0426-48353339 (mamá). NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.431.900, de 66 años de edad, nacido en fecha 19-04-1949, residenciada en la San Juan de Macarapana, Cancamure II, Vega El Limón, cerca de la quebrada, hija de los ciudadanos Cruz María Castañeda y María Córdova. HENRRY ANTONIO MARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.437, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-06-1979, residenciado en San Luis Segundo, vereda 04, casa N° 05, a dos cuadras de la redoma de San Luis, hijo de los ciudadanos Pilar José Mata y Carmen María Reyes, teléfono: 0293-4311018 al lado de su casa (Tía), DERVIC JOSÉ ORTÍZ MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.813, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-02-1995, residenciado en URB. Bebedero, calle 03 casa N° 04, a una cuadra Simoncito I, hijo de los ciudadanos Deyane Yunilda Meneses y Richard Ortiz y ANIBAL (sic) JOSÉ BETANCORT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.142, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-05-1983, residenciado en URB. Bebedero, calle 03 casa N° 04, a una cuadra Simoncito I, hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Betancourt y Rosa Margarita Ramírez Lezama, teléfono: 0224-8359434; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 con la agravante del articulo (sic) 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que no existen en las actuaciones, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que los imputados de autos sean autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana también, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, no explana como los imputados podría influir sobre testigos o expertos, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, a criterio de quien contesta, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA, HENRY ANTONIO MARA REYES, JOSÉ ORTÍZ MENESES y ANIBAL JOSÉ BETANCORT RAMÍREZ, como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron en fecha 30/04/2015; así como la participación de los imputados como presuntos autorores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.- Acta de Denuncia, Interpuesta por la ciudadana MILAGROS R. 2.- Ampliación de Entrevista de la ciudadana MILAGROS R. A . 3.- Acta de Entrevista, de la ciudadana NOHELYS F. 4.- Acta de Entrevista, del ciudadano RAYMOND N. 5.- Acta de Entrevista, del ciudadano LUIS C. 6.- Acta de Entrevista, de la ciudadana JOHANA B. A . 7.-, Acta de Entrevista, del ciudadano JAVIER G. 8.- Acta de Entrevista, de la ciudadana VICDELIA O. 9.- Acta de Entrevista, de la ciudadana RONNY M. 10.- Acta de investigación Penal. 11.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos. 12.- Acta Policial, 13.- Inspección técnica N° 0014. 14.- fijación fotográfica. 15.- Inspección técnica N° 0015. 16.- fijación fotográfica. 17.-, Inspección técnica N° 0016. 18.- fijación fotográfica. 19.- Inspección técnica N° 0013. 20.- fijación fotográfica. 21.- Registro de cadena de custodia. 22.- Resulta de Verificación de Antecedentes Policiales Nº 9700-174-025. 23.- fijaciones fotográficas. 24.- Registro de Cadena de Custodia. Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las Actas de Investigación Penal, las actas de entrevistas, ut supra señalada.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS (Demás datos en reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE BÁRCENAS FRANCO, NOHEMY DEL VALLE CÓRDOVA, HENRY ANTONIO MARA REYES, JOSÉ ORTÍZ MENESES y ANÍBAL JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS (Demás datos en reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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