REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000017
ASUNTO : RP01-O-2014-000017


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


Concluido el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en este asunto penal; y habiendo correspondido la ponencia para la resolución de la presente Acción de Amparo, a la Jueza Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ; esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:

En primer lugar, el accionante, ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, procedió a narrar una serie de actos cumplidos en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, de la cual aduce no haber sido notificado, remitiéndose sin embargo el expediente a la fase de Ejecución.

Luego de ello pasa el accionante en amparo, a hacer una serie de señalamientos relacionados con la formalización de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y con aspectos de su vida familiar, enfatizando el ser progenitor en conjunto con quien funge como víctima en la causa seguida en su contra, de un niño de diez (10) años que padece de síndrome de autismo asociado al síndrome de asperger, y que se ocupa de su manutención, pese a que por orden del Tribunal accionado no ha podido mantener comunicación con éste; asimismo expresa ciertas afirmaciones en las cuales se evidencia su disenso respecto de la fundamentación del fallo condenatorio que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio dictare en su contra y de otra decisión dictada por el mismo Tribunal, a través de la cual se acordaron en su contra medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial en materia de violencia de género.

Finalmente el accionante solicitó la admisión de la presente acción de amparo, y que se acuerde la devolución del expediente RP01-P-2011-002471, a la fase de juicio, a los fines de su notificación y cumplimiento de lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma requiere se le permita la convivencia con su menor hijo, quien requiere de su atención permanente.

Asimismo solicitó el accionante, que ya que puede ser ordenada la celebración de un nuevo juicio, se acuerde la realización del mismo fuera del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, toda vez que a juicio del ut supra nombrado ciudadano “carece de un tribunal con conocimiento en el área ventilada”, en específico en la ciudad de Caracas, dadas sus condiciones físicas y las dificultades que supone su traslado a esta entidad federal, ya que el reside en Guarenas, estado Miranda.

En tal sentido, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral y Pública, el accionante, expuso:

“…Mi asistencia al presente acto es con motivo de la acción de amparo constitucional que ejercí, por la violación de un conjunto de deberes, derechos y garantías constitucionales, en virtud de la actuaciones y la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, dicho esto han transcurrido hasta la fecha como parte de la condena impuesta un (1) año, y unos pocos días, me sorprende que a la fecha 09 de septiembre de 2015, la ciudadana Jueza de Juicio, de forma irrita (sic) invoca el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Corte de Apelaciones mediante escrito de un error involuntario, es de notar que la ciudadana Jueza, violente una vez más un derecho, más bien yo lo tildaría como algo personal, de parte de la Jueza hacía (sic) mi persona, ya que el 15 de septiembre de 2015, fecha prevista para la primera audiencia fui abordado por un funcionario Alguacil a efecto de que firmase una supuesta notificación que debió ser elaborada un año antes, motivo por el cual en fecha 29 de septiembre de 2015, realizó las actuaciones necesarias a fin de que se cumpliese la notificación, siendo la misma respondida dentro de los tres (3) días, y dentro de los lapsos correspondientes, por mi persona, y mi defensora, el contenido de la acción de amparo, esta por circunstancias claras y precisas, el problema es moral, ético, de formación, que no puedo permitir que sea vulnerado, socavado, donde hice innumerables denuncias, puesto que se remite al fiscal superior, siendo que, el mismo debió inhibirse inmediatamente ya que el me conoce de toda la vida, el expediente esta compuesto por una serie de actuaciones defectuosas, existe un conjunto de experticias, Informes Psico sociales, y experticias técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), solicitada por el Ministerio Público en la Dirección del Ministerio Público, dentro de sus resultados obtenidos a la supuesta víctima son sorprendentes, de inmadurez, sobre evaluación del yo, y así un conjunto de carácter, que hacen suponer un alto trastorno de la personalidad de la víctima, a mi entender son imaginaciones por que se evaluó la credibilidad de esa persona, que no debió ocurrir, dentro de la evolución física, llevada por el Dr. Marcos Cova, cuya constancia esta en el expediente, se traduce que la persona evaluada tiene trastorno (sic) físicos, y también fueron desechados por la Jueza, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, establece el poder de designar otro experto para dar lectura a la experticia. El artículo 340 del mismo Código Orgánico Procesal Pena (sic), establece que en caso de la no comparecencia de experto se hará uso de la fuerza pública para su comparencia. Existen jurisprudencias de la Sala Constitucional donde señala que no es necesaria la comparencia del experto cuando ya ha sido incorporada, lo que yo quiero significar con las tres experticia (sic), es que el tribunal no las aceptó, puesto que estas señalan mi inocencia, en ningún momento se determinó quien era el dueño del teléfono, así como también señalo que le fueron cercenados los derechos a mi hijo, que sufre de cierta incapacidad mental, ratificó (sic) en toda y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional ejercida, así como también hace uso de toda la normativa, y recurriré a todos los medios y recursos de ley necesarios, como Inspectoría de Tribunales, Sala penal, y todo aquello que me asiste. Es todo”.

Seguidamente, la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, quien asiste al accionante, manifestó:

“…Me ha correspondido la defensa del ciudadano Alexander José Hernández Paz, entiendo que mi representado intentó en contra la acción de amparo constitucional, que el tribunal le reestableciera sus derechos, y asumiera la competencia por la Materia en los delitos de Géneros, la dirección de mi representado es Guarenas, y no la sede del Circuito Judicial Penal, de Cumaná, estado Sucre, el Tribunal no se percato (sic) de su dirección, razón por la cual mi representado ejerció la acción de amparo, por ello interpuse recurso de apelación y solicite (sic) que se declarara con lugar, se anulara la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto, que mi representado sea sometido a un nuevo Juicio, pero con un Juez distinto, no busco la nulidad con la acción de amparo, ya que fue reestablecida, pero mi representado yo lo hizo. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso:

“ratificó (sic) el escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual solicite la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional, por ello solicito se decrete la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional.. Es todo.”.

Por otra parte, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, presunto agraviante, presentó escrito a través del cual hizo de conocimiento de este Tribunal de Alzada, que impuesta de la interposición de acción de amparo constató que se omitió la notificación del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, acusado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, en lo relativo a la sentencia condenatoria dictada en su contra remitiendo las actuaciones a la fase de ejecución, solicitando la devolución del asunto y declarando la nulidad del auto mediante el cual se declaró firme el referido fallo, ordenando la notificación del identificado acusado.

De la misma forma se observa, que en exacta fecha de celebración de la audiencia de amparo constitucional, a saber, seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), presentó escrito remitiendo copia certificada de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, Defensora del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, acusado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, contra decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el indicado Despacho Judicial, mediante la cual se condenó al nombrado ciudadano a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO.

Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral, resulta imperioso destacar; que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada; en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitado a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, la reposición de la causa seguida en su contra, al estado de la práctica de su notificación en razón de la alegada violación a derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 8, así como también en el artículo 257 del texto constitucional, a saber, el derecho a ser notificado de cargos, el derecho a la presunción de inocencia y ser demostrado por el ente acusador de lo contrario, el derecho a ser juzgado por un Tribunal especial, independiente, libre e imparcial en materia de violencia de género, conforme a lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derecho a la prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de Excepción, derecho a solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales y el establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia; por otra parte, se evidencia igualmente que es pretensión del accionante se le permita la convivencia con su menor hijo, tras lo cual subyace una evidente disconformidad con la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial en materia de violencia de género, y finalmente se observa una intención radicatoria de la causa seguida en su contra, alegando además de la falta de conocimiento de los titulares de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, el hecho de residir en el estado Miranda.

Así tenemos que, en primer término es denunciada una conducta omisiva por parte del presunto agraviante que devino en la lesión de derechos constitucionales, de esta forma resulta pertinente efectuar revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión número 848, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en cuanto respecta al amparo contra omisiones, fallo del tenor siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…”

De la sentencia cuyo extracto se transcribe ut supra, se evidencia que el amparo es la vía para enervar los efectos de retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, como lo es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas; de esta manera precisado lo anterior, puede observarse claramente que habiendo sido dictada decisión mediante la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Sede Cumaná, condenó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, a cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, habiendo sido dictada solo la parte dispositiva del fallo in comento, se procedió a la publicación del texto íntegro de la decisión en fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), fuera del lapso establecido en el artículo 107 de dicha ley, sin que se denote de la lectura de los autos que integran el asunto penal RP01-P-2011-002471, se notificare al accionante, acusado en la referida causa, de la realización de dicha publicación, procediendo a remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, tal y como lo es reconocido por la Jueza titular del Despacho Judicial actuante.

Constatado lo anterior, resulta evidente para esta Superioridad el error en el que incurrió el referido Tribunal de Juicio, al emitir un auto mediante el cual decretó la firmeza de la decisión en referencia, sin que se hubiere llevado a cabo la notificación del acusado, error que resulta palmario si se toma en consideración el criterio del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, relativo a la falta de notificación en el proceso penal, establecido en sentencia número 281, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se dispuso:

“Ahora bien, esta Sala destaca que, antes de admitir la demanda de amparo y con el objeto de verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se dictó un auto, el 5 de marzo de 2010, ordenando a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara a esta máxima instancia constitucional si, efectivamente, la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, fue notificada del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión íntegra se publicó el 26 de febrero de 2009.

En cumplimiento de lo anterior, la abogada Yanina Karabin Marín, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala el 13 de abril de 2010, a través del oficio N° 298-2010, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2010, lo siguiente:

…hago de su conocimiento que de la revisión de las actuaciones que conforman la mencionada causa, relacionada con el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se desprende del auto de fecha 29-04-09 emitido por el Tribunal de Control N° 6 que corre inserto al folio noventa y dos (92), que se ordenó emplazar al Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones que cursan en el expediente así como tampoco en la sistema informático Juris 2000, constancia de haberse librado y consignado emplazamiento dirigida (sic) a la Abg. Erika (sic) Toussaint, en su condición de Defensora privada de los imputados Juan Carlos Quintero y Orlando Chirinos, cuyo auto se adjunta (subrayado de la Sala).

Así pues, según lo reseñado en la anterior cita, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, omitió ordenar el emplazamiento de la abogada Érika María Toussaint Morales, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos, para que, en caso de que lo consideren, diera contestación al recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra que el auto que dictó ese Juzgado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal, el cual fue anulado por la Sala N° 1 de la Corte de esa demarcación judicial, cuando declaró con lugar la impugnación de ese órgano fiscal.

Esa omisión de ordenar la notificación de la abogada accionante en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de los quejosos de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Orlando González Chirinos contradecir, contestar y controlar, a través de su defensora privada, los motivos por los cuales el Ministerio Público impugnó el auto dictado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal propuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”.

En consonancia con el precedente judicial transcrito supra, esta Corte de Apelaciones considera que la omisión antes advertida, en la cual incurrió el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y por vía de consecuencia el principio de presunción de inocencia, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, en su condición de acusado impidiendo el ejercicio oportuno del control de segundo grado de los fundamentos de la sentencia dictada como producto de la celebración del juicio oral y público, esto es el ejercicio del recurso de apelación; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 1199, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dispuso expresamente que:“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; criterio que esta Alzada acoge, por cuanto las circunstancias antes señaladas constituyen la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente al principio de presunción de inocencia, denunciados como infringidos por el accionante, motivo por el cual se estima procedente la violación denunciada, debiendo resaltarse que la transgresión del último se da toda vez que, el derecho a la presunción de inocencia, es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, en este caso ante la segunda instancia, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

No obstante lo anterior, se evidencia del examen de autos, así como informe presentado por la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, tal y como fuere señalado en párrafos anteriores, que dicho Juzgado requirió las actuaciones que integran el asunto penal RP01-P-2011-002471, declarándose la nulidad del auto que ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Jueces de Ejecución y librándose boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, en la cual se le coloca en conocimiento de la publicación del fallo condenatorio dictado en su contra; ello conduce a esta Instancia Superior a examinar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Así las cosas, conforme las previsiones de la norma ut supra transcrita, no sólo resultaba improcedente que el Juzgado de Juicio actuante revocara el auto que declaraba la firmeza de la sentencia dictada en el asunto precedentemente nombrado, acordando con posterioridad la notificación del acusado, más aún el recabar las actuaciones de la fase de ejecución a este efecto.

Pese a lo antes explanado, tal y como resulta evidente de la lectura de las actuaciones remitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, la cuestionada y previamente descrita actuación, permitió al accionante ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión que le resulta adversa; siendo que, si bien es cierto la vía empleada por el agraviante para garantizar el goce del derecho inicialmente violentado no resultaba la idónea, cualquier pronunciamiento que pretenda una nueva reposición a criterio de quienes deciden, atenta contra postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, al ser un deber del Estado propender a una administración de justicia célere, idónea, expedita y sin dilaciones inútiles.

De esta forma, al haberse verificado la conducta inicialmente omitida por el ya nombrado Tribunal, y siendo que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de corte condenatorio dictada contra el hoy accionante, inicia su curso luego de la efectiva notificación del mismo, habiendo sido de hecho introducido escrito a través del cual dicho Recurso fue ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, estima esta Instancia Superior que la violación o amenaza denunciada cesó.

Así las cosas, establecidas las precisiones anteriores, considera necesario este Tribunal de Alzada efectuar un severo llamado de atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, instándole a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, habida cuenta que constituye deber de los funcionarios judiciales una actuación eficaz que propenda al alcance de una administración de justicia que se comparezca con los postulados de nuestra Carta Magna.

Por otra parte debe apuntarse, que resulta notorio que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, la revisión del criterio de interpretación de la Jueza en lo atinente a lo debatido en el marco del juicio oral, e inclusive en cuanto respecta a la aplicación de medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial en materia de violencia de género; es así como resulta imperante puntualizar, que respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el número 1210, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, asumiendo a su vez el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), señaló lo siguiente:

“…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Subrayado de esta Sala.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal…”

En el caso que nos ocupa, el accionante invoca como fundamento de la acción intentada, la aplicación de criterios que implican violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo ha sido cuestionada por el más alto Tribunal de la República, quien en jurisprudencia reiterada ha señalado que la misma no resulta aislada o excepcional, observando que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, siendo formulados llamados de atención al foro jurídico, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

En este orden de ideas, se hace necesario recalcar, que la acción de amparo constitucional se halla concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para la resolución de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En definitiva, lo que se plantea, es que la protección del amparo se reserve al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Adicionales consideraciones ameritan los alegatos del recurrente, conforme a los cuales se violaron sus derechos a ser juzgado por un Tribunal especial, independiente, libre e imparcial en materia de violencia de género, conforme a lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derecho a la prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de Excepción, ya que los mismos carecen de todo fundamento si se toma en consideración en primer lugar, que conforme a lo previsto en la ley especial publicada en la Gaceta Oficial número 38.668 del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinario, y en segundo lugar, por cuanto el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, no puede ser considerado como un Tribunal de excepción, extraordinario o excepcional, habida cuenta que no cumple con las notas características de éstos, ya que la creación de estos últimos no está prevista en Ley Suprema, o es efectuada por una ley que no resulta conforme con la Constitución, no teniendo marca ex ante, sino un manifiesto carácter ex post, esto es, se los pretende activar una vez que ha acaecido el hecho y/o este ha adquirido repercusión procesal; son creados no con generalidad, sino con particularidad, de forma ad hoc, ad casum o ad personam y dicha creación adolece de manifiesta falta de independencia, es decir, responden a una estructura jerarquizada o militarizada que no garantiza un proceso justo ni transparente.

Debe destacarse igualmente, que no comparte este Tribunal Colegiado, el dicho del accionante conforme al cual el Juzgado de Juicio violentó su derecho a solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales y el establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia, y simultáneamente accionar en amparo, circunstancia que supone un sano ejercicio de dichos derechos; de la misma forma, la pretensión del accionante relacionada con la remisión del asunto a Tribunales de la capital de la República, carece totalmente de asidero jurídico, por lo que debe ser desechada.

Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que en el caso sub examine, la violación relacionada con la falta de notificación de la publicación de la sentencia condenatoria, cesó con la emisión de la correspondiente boleta y la subsiguiente interposición del Recurso de Apelación contra la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, y por otra parte, las restantes denuncias formuladas por el accionante, no tienen como base efectivas amenazas que sean posibles y realizables por el presunto agraviante, circunstancias éstas, por las cuales en consecuencia debe este Tribunal Colegiado declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, en atención a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 41, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, conforme a la cual las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido en forma previa, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, actuando en nombre propio y su condición de imputado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por la Abogada KARELINA ARENAS, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, Derecho a ser notificado de cargos; numeral 2, Presunción de Inocencia y ser demostrado por el ente acusador de lo contrario; numeral 3, Ser juzgado por un Tribunal competente especial, independiente, libre e imparcial en materia de Violencia de Género, conforme a lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numeral 4, Prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de Excepción; numeral 8, Pleno derecho de solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales; artículo 257, establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el cual se deje constancia de lo decidido por este Tribunal de Alzada, así como del llamado de atención que esta Instancia Superior estimó conducente realizar a quienes integran dicho Despacho Judicial.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA