REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000435
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, BELTRAN NAZARETH VILLAROEL MARCANO, CÉSAR DAVID HIGUEREY MÁRQUEZ, y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, a los tres primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y al último de ellos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS CASTILLO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, BELTRAN NAZARETH VILLAROEL MARCANO, CÉSAR DAVID HIGUEREY MÁRQUEZ, y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de denuncia del ciudadno (sic): Tomás Castillo, 3.- Acta de denuncia del ciudadano: Lorenzo Díaz, 4.- Acta de denuncia del ciudadano: Jesús Sánchez, 5.- Acta de de3nunica (sic) del ciudadano: Alexander Moreno, 6.- Acta de denuncia del ciudadano: Tomás Castillo, 7.- Acta de entrevista del ciudadano: Carlos Fernández, 8.- Planilla de revisión de vehículo tipo moto, 8.-Memorándum policial, estimando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que mis defendidos, son presuntamente, los autores de los delitos que se le imputan, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisada las actas que conforman el presente asunto, no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimento que se mantiene por las siguientes consideraciones: ya que si bien es cierto, corren insertas a las actuaciones, dos procedimientos realizados por órganos aprehensores diferentes, donde resultare en uno, detenidos los ciudadanos: Beltrán B Villarroel, César D. Higuerey Carlos A. Jiménez y en otro Carlos Acosta, sumado a una cata de entrevista, suscrita por un presunto testigo, no es menos cierto, que no se establece vinculación alguna entre los dos procedimientos, no existiendo testigos presenciales (sic) al momento de la detención de mis representados, que puedan corroborar el dicho policial, no hay testigos que sostengan que Carlos Acosta, se encontraba en posesión del vehículo en cuestión así como tampoco el momento de la detención del resto d mis defendidos, si nos remitimos al contenido del acta del presunto testigo, es evidente al analizar, que dicho ciudadano, no presentó el hecho que dio origen al presente asunto, no hay testigos que respalden el dicho policial, referente a que mi defendido Carlos Acosta, como se dijera, se encontraba en posesión del vehículo automotor robado, por otra parte, reposan varias actas de denuncias aisladas del hecho que dio origen al presente asunto, destacándose, que al cotejarse el acta de denuncia de la única víctima en el presente asunto con el acta de entrevista del presunto testigo, surgen contradicciones significativas, que ayudan a confirmar lo sostenido por la defensa, por lo que mal pudo, la Representación Fiscal imputar los mencionados delitos, así como se acogido por el ciudadano Juzgador; situación esta, que a criterio de quien aquí defiende, ayuda acreditar la desvinculación de mis defendidos con los hechos punibles atribuidos; igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, individualizó la conducta de sus defendidos, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos, se encuentren subsumida en los referidos tipos penales atribuido por el Ministerio Público, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público imputar a mis defendidos los mismos; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo. Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentran acreditado los numerales 1, 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, abduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto uno de ellos posee registro policial, esto no impide que puedan optar por una medida menos gravosa; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar de manera aligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi (sic) defendido (sic) la libertad.-”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
(…) “EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En cuanto a la del Ministerio Público y argumentos de la defensa referido a tal pedimento este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-07/2015, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, mediante denuncia formulada por un ciudadano de nombre TOMAS ANTONIO CASTILLO, se encontraba parado frente al establecimiento comercial de los chinos de nombre FLORE DE ORIENTE, que esta ubicado en la calle Ecuador a 50 metros de la plaza Olivar de Casanay, en ese instante se para a su lado un carro de color beige, y se baja un chamo con una pistola en la mano y lo apunta diciendo que se baje de la moto, se bajo y el muchacho prendió la moto y salio via (sic) el mercado y el chofer del carro le siguió, solo logro ver los últimos números de la placa que era 25V, para el momento paso una moto taxi y le pidió el favor y lo siguieron, a la altura de Incola consigo que viene una patrulla de ka municipal los paro le contó lo ocurrido, se bajo de la moto y subió en la patrulla, cuando iban por la recta de guarapiche vio una moto que cruzaba, hacia la via Santa Marta y le dijo a los policías ese parece mi moto y lo seguimos, cuando pasábamos por el llevadero de bruno ubicado en el sector de sana marta veo al mismo carro que se paro al lado de el frene a los chinos y al muchacho que lo despojo junto a su moto, le dijo a los policías esos son los tipos que le robaron, ellos al ver la patrulla aceleraron los vehículos, emprendieron veloz huida, en ese instante se consiguieron con una patrulla del estado al ver la reacción de los ciudadanos prestan apoyo, cuando llegan a la intercepción los prófugos deciden separarse tomando diferentes caminos el carro se desvío con sentido Santa Maria-Casanay y el motorizado hacia Carúpano, los municipales optaron por seguir al carro mientras los policías del estado siguieron al motorizado, la patrulla le da alcance al carro le piden que se detenga, el carro se paro y se bajan tres personas, uno de los policías le pregunto ese es el carro y le respondió, si ese mismo es el carro de donde se bajo la persona que me apunto y le quito la moto, los policías revisan a los tres tipos y también al carro y subieron a los detenidos a la patrulla. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, casanay, actuantes en el procedimiento, en el que deja constancia como sucedieron los hechos y la detención de los imputados; Al folio 02 cursa acta de denuncia del ciudadano TOMAS (sic) ANTONIO CASTILLO; Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano LORENZO EFRAIN DIAZ (sic); Al folio 04 cursa denuncia del ciudadano JESUS (sic) RAFEL (sic) SANCHEZ (sic) MARCANO; Al folio 05 cursa denuncia del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO ACOSTA; Al folio 21 cursa denuncia del ciudadano TOMAS (sic) ANTONIO CASTILLO; Al folio 22 cursa entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ (sic) ALVAREZ (sic); Al folio 23 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre; al folio 28, planilla de revisión de vehículo tipo moto; Al folio 29, cursa memorandun (sic) Nº 9700-174-051 donde se evidencia que los imputados CARLOS JOSE (sic) JIMENEZ (sic) JIMENEZ (sic), y BELTRAN NAZARET VILLARROEL MARCANO, presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de se subsume para los imputados CESAR (sic) DAVID HIGUEREY MARQUEZ (sic), BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, CARLOS JOSE (sic) JIMÉNEZ JIMENEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor en relación con el 84 numeral 3ª del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal; y para el imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado, con lo que se verifica les extremos de los numerales 1, y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS JOSE (sic) JIMÉNEZ JIMENEZ (sic), BELTRAN (sic) NAZARETH VILLARROEL y CESAR (sic) DAVID IGUEREZ CARLOS ALBERTO LOZADA Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.381.331, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-12-1991, soltero, sin oficio, hijo de Asdrúbal Higuerey y Luisa Márquez, residenciado Centro de Carúpano, Calle San Félix con Perú, Edificio TAIRE, Piso 2, apto02, Cerca del SAIME, teléfono 0294-3316312, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; BELTRAN (sic) NAZARETH VILLARROEL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.414.748, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, soltero, atiende una agencia de loterías, hijo de Beltrán Bermúdez Villarroel y Yajaira Marcano, residenciado Centro de Carúpano, Calle San Félix con Perú, Edificio TAIRE, Piso 2, apto02, Cerca del SAIME, teléfono 0294-3316312, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CARLOS JOSE (sic) JIMÉNEZ JIMENEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.190.241, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-1985, soltero, carpintero, hijo de Carmen Jiménez y Carlos Brito, residenciado Urbanización Primero de Mayo, Segunda Calle, Casa Numero 36, Cerca del Estadio José Francisco Bermúdez, Tlf 04147932091, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión d e los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor en relación con el 84 numeral 3ª del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal; y para el imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.415.618, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-03-1989, soltero, agricultor, hijo de Nelida Josefina Lozada y Juan Acosta, residenciado Centro de Carúpano, El Pilar, Sector Guayabal, Casa Numero 27, frente Comedor Popular, teléfono 04163827745, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.
Señala también la Defensora Pública, que el día de la audiencia oral e presentación de detenidos, manifestó su oposición a la solicitud de privación preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público en razón de considerar que no existían los fundados elementos de convicción para atribuirles a sus representados su participación o autoria en los hechos imputados toda vez que en las actuaciones corren insertas dos procedimientos realizados por Órganos aprehensores diferentes, donde resultaren detenidos en uno los ciudadanos Beltran V. Villarroel , cesar D. Higuerey Carlos A. Jimenez y en el otro Carlos Acosta, sumado a un acta de entrevista, suscrita por un presunto testigo, no existiendo testigos presenciales al momento de la detención de mis representados que puedan corroborar la actuación policial así como que el ciudadano Carlos Acosta , se encontraba en posesión del vehiculo, y en consecuencia no individualizando la conducta, limitándose la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236.
Reitera la defensa el discrepar del Juzgado de mérito, en lo relativo a la configuración de peligro de fuga, al no concurrir los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, además el mismo tienen un domicilio estable, aportado al Tribunal A Quo durante la audiencia de presentación.
Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Pública actuante, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el ,legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir, es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como esta Alzada puede evidenciar claramente del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo realizó un análisis del contenido de las Actas procesales de las cuales consideró emergían elementos de convicción suficientes, los cuales como sabemos en esta etapa inicial del proceso no es exigible la certeza en cuanto a su culpabilidad; pero si la existencia de presunciones, sospechas suficientes que hagan pensar y establecer de manera racional su presunta participación en el hecho o hechos por los cuales son sometidos a proceso penal, tal como se evidencia de autos en el caso que nos ocupa, y así podemos leer:
OMISSIS: “…07-07/2015, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, mediante denuncia formulada por un ciudadano de nombre TOMAS ANTONIO CASTILLO, se encontraba parado frente al establecimiento comercial de los chinos de nombre FLORE DE ORIENTE, que esta ubicado en la calle Ecuador a 50 metros de la plaza Olivar de Casanay, en ese instante se para a su lado un carro de color beige, y se baja un chamo con una pistola en la mano y lo apunta diciendo que se baje de la moto, se bajo y el muchacho prendió la moto y salio vía el mercado y el chofer del carro le siguió, solo logro ver los últimos números de la placa que era 25V, para el momento paso una moto taxi y le pidió el favor y lo siguieron, a la altura de Incola consigo que viene una patrulla de ka municipal los paro le contó lo ocurrido, se bajo de la moto y subió en la patrulla, cuando iban por la recta de guarapiche vio una moto que cruzaba, hacia la vía Santa Marta y le dijo a los policías ese parece mi moto y lo seguimos, cuando pasábamos por el llevadero de bruno ubicado en el sector de sana marta veo al mismo carro que se paro al lado de el frene a los chinos y al muchacho que lo despojo junto a su moto, le dijo a los policías esos son los tipos que le robaron, ellos al ver la patrulla aceleraron los vehículos, emprendieron veloz huida, en ese instante se consiguieron con una patrulla del estado al ver la reacción de los ciudadanos prestan apoyo, cuando llegan a la intercepción los prófugos deciden separarse tomando diferentes caminos el carro se desvío con sentido Santa Maria-Casanay y el motorizado hacia Carúpano, los municipales optaron por seguir al carro mientras los policías del estado siguieron al motorizado, la patrulla le da alcance al carro le piden que se detenga, el carro se paro y se bajan tres personas, uno de los policías le pregunto ese es el carro y le respondió, si ese mismo es el carro de donde se bajo la persona que me apunto y le quito la moto, los policías revisan a los tres tipos y también al carro y subieron a los detenidos a la patrulla. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, casanay, actuantes en el procedimiento, en el que deja constancia como sucedieron los hechos y la detención de los imputados; Al folio 02 cursa acta de denuncia del ciudadano TOMAS ANTONIO CASTILLO; Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano LORENZO EFRAIN DIAZ; Al folio 04 cursa denuncia del ciudadano JESUS RAFEL SANCHEZ MARCANO; Al folio 05 cursa denuncia del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO ACOSTA; Al folio 21 cursa denuncia del ciudadano TOMAS ANTONIO CASTILLO; Al folio 22 cursa entrevista del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNANDEZ ALVAREZ; Al folio 23 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre; al folio 28, planilla de revisión de vehículo tipo moto; Al folio 29, cursa memorandun Nº 9700-174-051 donde se evidencia que los imputados CARLOS JOSE JIMENEZ JIMENEZ, y BELTRAN NAZARET VILLARROEL MARCANO, presentan registros policiales.”.
Observa este tribunal de Alzada, que de la decisión del Tribunal A Quo, se evidencia que el Ministerio Publico realizo una individualización de la conducta asumida por los imputados de autos al señalar la participación de los imputados CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ, BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO, CARLOS JOSE JIMÉNEZ JIMENEZ, adecuando las mismas en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 84 numeral 3ª del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal; y para el imputado CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, la adecuo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, por lo que se descarta lo señalado por la defensa en cuanto a la no individualización de los hechos imputados a sus representados, asimismo se evidencia que efectivamente la presenta causa fue realizado por dos órganos policiales a saber : Instituto Autónomo de la Policial del Estado Sucre quien realizo la persecución y aprehensión del imputado Carlos Alberto Acosta Lozada, en posesión de la moto marca Empire, modelo Horse 150 de color roja placas AC9L91K y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los imputados CESAR DAVID HIGUEREY MARQUEZ, BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCANO y BELTRAN NAZARETH VILLARROEL MARCAN, que se encontraban en el vehiculo Geely placas MFL25V, dando fe de las circunstancias de los hechos la victima TOMAS ANTONIO CASTILLO.
Es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
En consonancia con lo anterior considera esta Alzada, visto que la presencia causa se encuentra apenas en la etapa iniciar, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, BELTRAN NAZARETH VILLAROEL MARCANO, CÉSAR DAVID HIGUEREY MÁRQUEZ, y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, a los tres primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y al último de ellos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS CASTILLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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