REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000425
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EDWIN DANIEL MALAVER DÍAZ, LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406m numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MILLÁN (demás datos en reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EDWIN DANIEL MALAVER DÍAZ, LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi (sic) defendido (sic), de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento donde dejan constancia el traslado al hospital, 2. Examen Medico (sic) Forense realizado a la victima (sic), 3.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes que se trasladaron al Hospital General de esta ciudad a preguntar el estado de salud de la victima (sic), 4.- Inspección realizada en el lugar de los hechos, 5.- Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas, 6.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Rabel, Edgar y Julio 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, 8.- Reporte del sistema CICIPC (sic) donde se deja constancia que el vehículo involucrado se encuentra solicitado, 9.- Acta de Investigación Penal donde se deja constancia la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, 10.- Inspección Técnica practicada a un vehículo tipo moto, 11.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, 12.- Acta de Entrevista del ciudadano jesus (sic), 13.- Memorándum donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan Registros Policiales los ciudadanos Edwin Daniel Malaver Díaz, Luis Gregorio Carvajal Rincones Y Gustavo Gregorio Barreto Butto Y El Ciudadano Justino Alexander Márquez Hernández si presenta registros policiales; considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos EDWIN DANIEL MALAVER DIAZ (sic), LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO Y JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JULIO CESAR SUAREZ (sic) GONZALEZ (sic), son presuntamente, los autores de los delitos que se les imputa, visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló que los funcionarios policiales practican un allanamiento en la casa del imputado EWIN DANIEL MALAVER DIAZ. Basado en el testimonio del vigilante del estacionamiento, donde presuntamente se iba a guardar el vehículo objeto de robo, lo que considera esta defensa que estaríamos en presencia en el peor de los casos del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo de hurto de vehículo, mas no de los otros tipos penales, al cual hace referencia la vindicta pública. En el mismo orden de idea considera esta defensa que el ministerio (sic) público (sic) imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, y de igual manera imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DE ROBO, siendo que se trata presuntamente de los mismos hechos, que dieron origen a la aprehensión de los imputados, sostenido e, ciudadano Juzgador, que se acrediten los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, púes se trata de delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que estamos en presencia de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en ejecución del delito de robo agravado, uso de adolescente para delinquir, cambio ilícito de placas, asociación para delinquir, lo que deja claro al entendimiento de esta defensa, que ante esos delitos, los cuales las penas siempre están por encima de 10 años, una persona nunca optaría por una medida menos gravosa, no tomándose en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad, la afirmación de libertad, así como tampoco, que la regla general es la libertad y la excepción la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a ratificar la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, ni siquiera hubo pronunciamiento alguno.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi (sic) representado (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi (sic) defendido (sic) han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi (sic) auspiciado (sic), y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237el Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi (sic) defendido (sic) presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó (sic) esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a los establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi (sic) defendido (sic) la libertad sin restricciones. (…) “
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal de Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y argumentos de la defensa referido a tal pedimento este Tribunal observa: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29 de Junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, continuando aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalística, Sub-delegación Cumaná, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-15-0174-02651, iniciadas por ese despacho, se trasladaron hacia la Población de Cumanacoa, Jurisdicción del Estado Sucre, a fin de profundizar las investigaciones del caso en mención, por cuanto el estado de salud de la victima (sic) es critico y el vehículo que fue despojado, fue recuperado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre en dicha Población, donde una vez en el lugar, realizando investigaciones de campo, en varios de los sectores, sostuvieron entrevista con varias personas, entre ellas una persona de sexo masculino, quien manifestó que no iba aportar sus datos filiatorios por cuanto su vida y la de su familia iban a estar en peligro, manifestando que tuvo conocimiento y por la información que se escuchaba por tener relación con el caso que se investiga, donde informo que en el estacionamiento de nombre Las 24 horas, el cual está ubicado en la Calle Pichincha de ese Poblado, al parecer llegaron varios sujetos integrante de la Banda Los Justinito, a bordo de un vehiculo (sic) clase camioneta, quienes querían guardar ese camioneta en dicho estacionamiento y como el vigilante se negó, al parecer lo habían amenazado de muerte, obtenida esa información, se trasladaron hacia la dirección donde esta ubicado el estacionamiento antes mencionado, con el fin de verificar la información aportada, donde una vez en el lugar, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, debidamente identificada por los funcionarios activos de ese cuerpo de investigación, a quien le expusieron el motivo de su presencia, manifestando ser y llamarse Jesús, exteriorizando que efectivamente el día sábado en horas de la noche, se apersonaron en ese lugar varios sujetos integrantes de una peligrosa banda delictiva del sector llamada LA BANDA DE JUSTINITO entre los sujetos JUSTINO MARQUEZ (sic) apodado EL ALEX, Gustavito, Daniel MALAVE (sic) y LUIS apodado EL GREGORI, portado armas de fuego, a bordo de un vehiculo (sic) camioneta, con característica similares a una FORTUNER, no detallando el color debido a la oscuridad de la noche, observando dos arma de fuegos a dos de ellos, quienes le exigieron de manera altanera y amenazante para guardar la camioneta donde andaban en el interior del estacionamiento, por lo que como los conoce y sabía que son sujetos de alta peligrosidad que roban y extorsionan a las personas que son victimas (sic) de los mismos, se negó abrir el portón para que guardaran el vehiculo (sic), escuchando rumores que esos sujetos habían robado a una persona en la ciudad de cumaná y que le habían disparado al momento de robarlo, indicándoles que esos sujetos podían ser ubicados en el sector Manguire, obtenida la información, se trasladaron al sitio con un ciudadano que conoce a los sujetos y el sitio donde residen, estando en el sitio el ciudadano les señalo la vivienda, observando varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, en prendieron veloz huida al interior de la casa, por lo que decidieron entra a la casa y neutralizar a los ciudadanos, se procedió a buscar unos testigos para que presenciaras el procedimiento, y ninguna persona quiso prestar el apoyo, por lo cual decidieron realizar el procedimiento sin testigos, donde se logro recuperar: tres (03) pantalones, talla S/R, uno verde y dos camuflados, Un (01) Pantalón, color verde oliva, talla M/S, Dos (02) guerreras, Talla S/R, camufladas, Una (01) guerrera, talla M/L, camuflada, una (01) guerrera, verde, talla S/R, Un (01) pantalón, verde, talla XLR, con su respectiva guerrera de color verde, cuatro (04) Chemise de algodón, sin talla aparente, dos de color verde y de color negro, las cuales poseen en la parte superior izquierda del anverso bordado en hilo amarrillo, donde se lee ESCUELA DE OPERACIONES ESPECIALES, con su escudo de arma y al reverso la inscripción estampada de la FUERZAS ESPECIALES, Cinco (05) sudaderas, de las cuales tres son de manga corta sin talla aparente, color negro y dos mangas largas, de color negro, Dos (02) franelas talla L, un (01) sobre chaleco, color verde, tres (03) boinas de color negro con el escudo de armas, seis (06) gorras de color negro, en su anverso se lee “Escuela De Operaciones Especiales G/D Andrés Rojas”, con su respectivo escudo de Armas, Una (01) gorra de color verde, una (01) pañoleta de color negro donde se lee “Escuela De Operaciones Especiales”, un (01) par de botas de color negro, marca FANB, talla 38, con sus respectivas trenzas, Una (01) camisa Talla S, color verde, Dos (02) balas de fusil tipo FAL, una marca CAVIM, calibre 92 y otra marca 90IIL, ambas de cilindro puntiaguda, blindadas, sin percutir, dos (02) balas una calibre 380mm, marca Auto, la otra calibre 9mm, marca II, ambas cilindros ojival, blindadas, sin percutir, una (01) concha de bala, calibre 38 mm, marca S&B, con huellas de percusión en la capsula del fulminante, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, se les pregunto de la procedencia y propiedad de los objeto a los ciudadanos detenidos, sin recibir respuesta alguna, se observo un vehiculo (sic) marca EMPIRE, modelo HORSE 150, clase MOTO, de color ROJO, sin placa, la cual era tripulada por un sujeto al momento que ingresaba la comisión con el vehiculo (sic) particular, con vista a la gama de hechos se le manifestó a los ciudadanos que quedaban detenidos, por encontrase relacionados con hechos delictivos, quedando identificadas cuatro adultos y una adolescente, siendo que de tales hechos considera este Tribunal que se verifica ,la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo (sic) 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el articulo (sic) 80, segunda aparte, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) MILLAN (sic) (DEMAS (sic) DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PÚBLICO). En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo (sic) 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual ha sido imputado por el Ministerio Público en la presente audiencia, este Tribunal estima que el hecho narrado por la Vindicta Pública, así como de las actas procesales, ha de ser subsumido en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por cuanto la presunta conducta de los imputados se llevo a cabo cuando éstos despojaron a la victima (sic) de un vehículo automotor efectuándole un disparo en contra de su humanidad, lo cual le ocasionó una lesión que ha atentado contra su vida e integridad física, ello como consecuencia de la acción delictiva presuntamente desplegada por los imputados de autos, esta circunstancia hace estimar a este Juzgador la existencia de un concurso ideal o formal de delitos por cuanto pareciera que dos tipos penales tendrían aplicación por el mismo hecho, sin embargo, tal criterio se conforma al verificar el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía, o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrillas por este Juzgado). Por otra parte el artículo 458 del Código Penal, al cual hace referencia la norma antes citada, tipifica el delito de Robo Agravado, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. De las normas antes transcritas, vale citar el contenido del artículo 98 del Código Penal que dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. Esta norma, da cuerpo legal a lo conocido por la doctrina del derecho penal como el concurso ideal o formal de delitos, que materializa cuando la acción del sujeto activo con un mismo hecho, viola diversas disposiciones legales, tal como lo señala el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra de Derecho penal Venezolano, Novena edición, pág. 396, en la que señala “Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el llamado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna para abarcarlo”. De este modo, considera éste Tribunal que la acción delictiva en la que presuntamente tienen responsabilidad penal los imputados Justino Alexander Márquez Hernández, Edwin Daniel Malaver Díaz, Luís Gregorio Carvajal Rincones, y Gustavo Gregorio Barreto Butto, se enmarca en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, más no en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo (sic) 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual este Juzgador desestima éste ultimo tipo penal precalificado por el Ministerio Público, (Robo Agravado De Vehiculo (sic) Automotor), al considerar que el Ministerio Público ha imputando por el mismo hecho dos delitos que se enmarcan en la misma resolución criminal de los presuntos autores del hecho, circunstancias que hacen de consideración la existencia de un posible concurso ideal o formal de delitos; con ello se da por acreditado el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita al verificarse la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) MILLAN (sic) (DEMAS (sic) DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PÚBLICO). En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, observa este Tribunal que de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia que se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad a preguntar el estado de salud del ciudadano José Milla. Al folio 04 cursa oficio No. 162-2524, contenido del examen medico (sic) forense realizado a la victima (sic). De los folio 05 y 06 y sus vtos., Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2015, suscritos por funcionarios actuantes que se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad a preguntar el estado de salud del ciudadano José Milla (sic) y a recabar información con los familiares. De los folio 07 al 11, cursa inspección No. 392 realizada en el lugar de los hechos, adjunto a montaje fotográfico. Al folio 12, registro de cadena recustodia (sic) de evidencia físicas de un 801) CD Marca LG. A los folios 13, 14, 15 y 16 actas de entrevista a los ciudadanos Rafael, Edgar, Julio. Al folio 17 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes. Al folio 18 cursa reporte de sistema CICPC, donde se deja constancia que el vehiculo (sic) involucrado se encuentra solicitada. Al folio 19 cursa Experticia de avaluó Aproximado al vehiculo (sic) recuperado. Al folio 20 cursa memorandum (sic) No. 9700-174-003921, donde se ordena realizar experticia de activaciones especiales, iones oxidante y barridos al vehiculo (sic) recuperado. Al folio 21 cursa memorandum (sic) No. 9700-174-003920, donde se ordena realizar experticia hematológica al vehiculo (sic) recuperado. De los folios 24 al 26 y su vto, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 27 y su vto, cursa Inspección No. 403, practicada en la Población de Cumanacoa, Sector Manguire, Tercera Calle, Casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre. Al folio 28 cursa inspección No. 413, practicada en el Estacionamiento externo de la sub. Delegación Cumaná, a un vehiculo (sic) tipo moto, sin placas identificativas, Municipio Sucre, del Estado Sucre. A los folios 29 y 30 cursa acta de Visita Domiciliaria. De los folios 31 y 32 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 38, cursa acta de entrevista al ciudadano Jesús. Al folio 39 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 41 cursa memorandum (sic), NO. 9700-174-003937, para que sea practicada experticia de activación de traza de disparo ATD. Al folio 44 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 101. Al folio 44 memorandum (sic) No. 9700-174-0257, donde se deja constancia que los imputados GUSTAVO BARRETO, LUIS CARVAJAL Y EDWIN MALAVER, NO presentan Registros Policiales y el ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), SI presenta Registros Policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar la concurrencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como acreditado en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Organica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) MILLAN (sic) (DEMAS (sic) DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PÚBLICO); los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Justino Alexander Márquez Hernández, Edwin Daniel Malaver Díaz, Luís Gregorio Carvajal Rincones Y Gustavo Gregorio Barreto Butto, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados Justino Alexander Márquez Hernández, Edwin Daniel Malaver Díaz, Luís Gregorio Carvajal Rincones Y Gustavo Gregorio Barreto Butto, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse un atentado contra una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Justino Alexander Márquez Hernández, Edwin Daniel Malaver Díaz, Gregorio Carvajal Rincones Y Gustavo Gregorio Barreto Butto, Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), venezolano, natural del Cumanacoa Municipio Montes , nacido en fecha 02/12/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.654.581, soltero, sin oficio, hijo Justino Márquez y Milena Hernández, residenciado Manguire, Tercera calle, Casa 32-A, Bodega del Señor Marcial Malaver, Municipio Montes del Estado Sucre; EDWIN DANIEL MALAVER DIAZ (sic), venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1998, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.891, soltero, de oficio Comerciante, hijo Marcel Malave (sic) y Bahilda Díaz, residenciado Manguire, Tercera calle, Casa 32-A, Bodega del Señor Marcial Malaver, Municipio Montes del Estado Sucre; LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES, venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.839, soltero, de oficio Estudiante de Administración, hijo Luisa Rincones y Gregorio Carvajal, residenciado calle Bermúdez, Nro. 53 de Cumanacoa Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0424-816-84-62; y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 31/05/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.268, soltero, de oficio Herrero, hijo José cabello y Marua Botto, residenciado Calle Cajigal Nro. 176 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0412-464-86-00; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de Ley Organica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) MILLAN (DEMAS (sic) DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PÚBLICO), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EDWIN DANIEL MALAVER DÍAZ, LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406m numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ….
Afirma la impugnante, que durante el acto de audiencia de presentación de los imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público, por estimar que en el caso sub examine los funcionarios policiales practican un allanamiento en la casa del imputado EWIN DANIEL MALAVER DIAZ, basado en el testimonio del vigilante del estacionamiento, donde presuntamente se iba a guardar el vehículo objeto de robo, lo que considera la defensa en el presente caso se estaría en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo de hurto de vehículo, mas no de los otros tipos penales, al cual hizo referencia la vindicta pública, por la que la defensa arguye que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que sus representados sean autores o partícipes del delito por el cual se les imputó.
Asimismo conforme criterio de la defensa apelante, la actividad investigativa llevada a cabo por los efectivos actuantes, no posee fundamento, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que los imputados sean autores del delito cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a lo establecido en las leyes patrias.
Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que su defendido, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia, es una persona de escasos recursos, que no cuenta con medios que le permitan abandonar el país ni tiene forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad del imputado de no someterse al proceso.
Considera esta corte de apelaciones que la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EDWIN DANIEL MALAVER DÍAZ, LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406m numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 29 de Junio de 2015; así como la participación de los imputados como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.- Al folio 01 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia que se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad a preguntar el estado de salud del ciudadano José Milla. Al folio 04 cursa oficio No. 162-2524, contenido del examen medico (sic) forense realizado a la victima (sic). De los folio 05 y 06 y sus vtos., Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2015, suscritos por funcionarios actuantes que se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad a preguntar el estado de salud del ciudadano José Milla (sic) y a recabar información con los familiares. De los folio 07 al 11, cursa inspección No. 392 realizada en el lugar de los hechos, adjunto a montaje fotográfico. Al folio 12, registro de cadena recustodia (sic) de evidencia físicas de un 801) CD Marca LG. A los folios 13, 14, 15 y 16 actas de entrevista a los ciudadanos Rafael, Edgar, Julio. Al folio 17 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes. Al folio 18 cursa reporte de sistema CICPC, donde se deja constancia que el vehiculo (sic) involucrado se encuentra solicitada. Al folio 19 cursa Experticia de avaluó Aproximado al vehiculo (sic) recuperado. Al folio 20 cursa memorandum (sic) No. 9700-174-003921, donde se ordena realizar experticia de activaciones especiales, iones oxidante y barridos al vehiculo (sic) recuperado. Al folio 21 cursa memorandum (sic) No. 9700-174-003920, donde se ordena realizar experticia hematológica al vehiculo (sic) recuperado. De los folios 24 al 26 y su vto, cursa acta de investigación penal suscritas por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 27 y su vto, cursa Inspección No. 403, practicada en la Población de Cumanacoa, Sector Manguire, Tercera Calle, Casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre. Al folio 28 cursa inspección No. 413, practicada en el Estacionamiento externo de la sub. Delegación Cumaná, a un vehiculo (sic) tipo moto, sin placas identificativas, Municipio Sucre, del Estado Sucre. A los folios 29 y 30 cursa acta de Visita Domiciliaria. De los folios 31 y 32 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 38, cursa acta de entrevista al ciudadano Jesús. Al folio 39 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 41 cursa memorandum (sic), NO. 9700-174-003937, para que sea practicada experticia de activación de traza de disparo ATD. Al folio 44 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 101. Al folio 44 memorandum (sic) No. 9700-174-0257, donde se deja constancia que los imputados GUSTAVO BARRETO, LUIS CARVAJAL Y EDWIN MALAVER, NO presentan Registros Policiales y el ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), SI presenta Registros Policiales. Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados, los objetos sustraídos así como el acta de denuncia rendida por la victima ut supra señalado, elementos de convicción que desvirtúan lo señalado por la defensa.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406m numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, EDWIN DANIEL MALAVER DÍAZ, LUIS GREGORIO CARVAJAL RINCONES Y GUSTAVO GREGORIO BARRETO BUTTO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406m numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MILLÁN (demás datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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