REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003709
ASUNTO : RP01-R-2015-000413
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RODRÍGUEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.994.823, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo expresado en el escrito recursivo, así como también en la decisión apelada.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito ya que si bien es cierto, se está en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, no están satisfechos los extremos de sus numerales 2 y 3, ya que en el asunto solo cursan un acta de investigación y una relación de llamadas, la cual conforme criterio del máximo Tribunal de Justicia, según lo sostenido por la apelante, no es prueba para acreditar responsabilidad de ningún ciudadano en ningún delito.
De la misma manera, aduce que en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga u obstaculización, por cuanto su representado tiene arraigo en el país, residencia fija, no posee mala conducta predelictual, no existiendo motivos para dudar de su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a que en el uso de los servicios de defensa pública, se observa que el mismo es de bajos recursos, por lo que no tiene facilidades para abandonar el país ni permanecer oculto, sumado a que no puede calcularse la magnitud del daño causado, debiendo haber sido estimadas tanto tales argumentaciones como la condición del imputado de autos, quien es profesional, y además que al mismo le asisten tanto la presunción de inocencia como el derecho a ser juzgado en libertad.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN RODRÍGUEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.994.823, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo expresado en el escrito recursivo, así como también en la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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