REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006092
ASUNTO : RP01-R-2015-000409
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL y LUIS JAVIER PEREDA GIL, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.802 y 15.396.092, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS PATIÑO HERNÁNDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito acogiendo una precalificación jurídica exagerada y sin fundamentos, ya que se deja constancia en el examen médico cursante en autos, que para el momento del traslado del médico forense hasta las instalaciones del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, la víctima no se encontraba en dicho centro asistencial por habérsele dado el alta, lo cual permite inferir que su estado de salud no es de tal naturaleza para encuadrarlo en el tipo de homicidio intencional frustrado, máxime al no constar con una evaluación médico forense en persona, pudiendo estar en presencia de uno de los delitos considerado como menos grave por el legislador, lo que permitiría beneficiar a los imputados con una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Arguye asimismo la defensa apelante, que la calificación jurídica acogida por el Tribunal causa un gravamen irreparable a sus representados, al no ser impuestos de su derecho a admitir los hechos desde la audiencia de presentación de detenidos, aunado a que resulta “desproporcional” la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, al no existir una medicatura forense real in vivo que de certeza de las lesiones presentadas por la víctima, con su tiempo de curación e incapacidad y que permita realizar el encuadre en el tipo penal que corresponda.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la infundada calificación jurídica adoptada en la decisión recurrida, y la flagrante violación de los derechos de sus defendidos, que se encuadren los hechos en la calificación de lesiones genéricas, se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de los imputados de autos.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diez (10) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL y LUIS JAVIER PEREDA GIL, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.802 y 15.396.092, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARGENIS PATIÑO HERNÁNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|