REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000359
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J, SUCRE C, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda con competencia en materia penal, actuando como defensor técnico del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ALEJANDRO J, SUCRE C, Defensor Público Penal del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrente, para que proceda la medida de privación preventiva, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Artículo 236 El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible...
2. Fundados elementos de convicción...
3. Una presunción razonable..., de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenidos) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fueron satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta disposición es clara al establecer, en su numeral 2, que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
(…)
1.- Que estamos en presencia de un procedimiento que no cumplió los preceptos legales para su inicio, por lo tanto los posteriores a éste, y que devino en la detención ilegal de mi defendido.
2.- La supuesta cantidad de droga, por si sola, no puede ser considerada un elemento de convicción para precalificar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
3.- Que no hay suficientes elementos de convicción para suponer, presumir o inferir que mi defendido sea autor o participe del hecho que está siendo investigado.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUENCIALMENTE NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a su favor la libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados SIMÓN MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CARO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos (Encargado el primero de los nombrados) adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 06/06/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.371, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del artículo (sic) 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico (sic) a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva”.
(OMISSIS)
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora (sic) al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;
(OMISSIS)
Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados u sostenidos todos, de carácter vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:
(OMISSIS)
… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar:
(OMISSIS)
Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los principios jurídicos-normativos relacionados al artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretender la Defensora Pública (sic) señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida (sic) por el recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido (sic) y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre el ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en el Lay (sic), a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 06/06/2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país en un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de la representación fiscal).-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punibles de acción publica, los cuales no se encuentra prescrita, por ser de fecha resiente es decir en fecha 04 de junio de 2015, siendo la 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control Alcabala El cumbre, avistan un autobús que venia en sentido Puerto la Cruz Santa Fe, colores rojo, blanco y negro, placas 05AA1UB, año 2010 marca chevrolet. Modelo npr (sic), con el logotipo en la parte frontal de LLEGO EL QUE TE ESCOÑETA, EL EMBAJADOR DE LUJO, procediendo a hacerles seña al conductor para que se detuviera, éste se detuvo, el chofer le indico que se aparcara a la derecha, ordenándole a los masculinos que se bajaran del autobús, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119, ordinal 5 del copp, revisándole el bolso a uno de los presentes, quien vestía una braga color rojo con el logotipo PDVSA en la parte delantera, pantalón beige, una franela color amarillo y una camisa color beige, botas color vino tinto de cuero, encontrándole en el interior del bolso color barajan con negro, una caja color blanco con naranja, con el logo tipo de TERUMO, contentiva en su interior de una panela de color marrón y transparente, presunta droga. Que al practicársele la experticia correspondiente, resultó ser la droga denominad marihuana con un peso bruto e 490 gramos de presunta marihuana. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 cursa acta de aseguramiento de la droga. A los folio 08, 09,10, 11 y 12, cursan actas de entrevistas de JUAN CARLOS BERMUYDEZ RODRIGUEZ, HUGO ALBERTO AGREDO VELA, ORANGEL JOSE ROJAS MARCHAN, JESÚS GREGORIO VALDEZ VICENT y EDGAR JOSE LAYA. Quienes narran como sucedieron los hechos, al folio 15 Registro de cadena de custodio y de evidencias físicas. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-031 donde consta que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 18 , cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 5-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que la evidencia arrojo un peso bruto de un kilogramo con trescientos veinte gramos (1kg con 320 g), que al practicársele la reacción de orientación arrojo resultado positivo para presunta marihuana. Considerando este Juzgador, que están llenos los dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 por cuanto estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoria (sic) del imputado de autos en tales hechos; ahora bien, en lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga considera este Juzgador que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer supera los diez (10) años estando ante un posible concurso real de delitos, motivo por el cual se hace imposible sustituir la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa como lo ha solicitado la defensa, por lo tanto es que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, por cuanto como ya se expuso considera este tribunal que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa pública. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.190, de 30 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/06/1984, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Cruz Córdova y Oscar Malave, residenciado en la Urbanización Nueva Cumana, Calle02, Nro. 08 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, los cuales de seguidas enumera éstos elementos de convicción; los considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.
Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por como testigo presenciales a fin de que describiera la participación de su representado, considerando que es en esta fase donde debe ser hecho así por el Ministerio Público para imputar un hecho.
Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas Procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, contentivo del acta policial refleja las circunstancias de modo. tiempo y lugar de los hechos donde se deja plasmado que los mismos, ocurrieron el 04 de junio de 2015, siendo la 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el punto de control Alcabala El cumbre, avistan un autobús que venia en sentido Puerto la Cruz Santa Fe, colores rojo, blanco y negro, placas 05AA1UB, año 2010 marca chevrolet. Modelo npr (sic), con el logotipo en la parte frontal de “LLEGO EL QUE TE ESCOÑETA, EL EMBAJADOR DE LUJO” (sic), procediendo a hacerle seña al conductor para que se detuviera, éste se detuvo, el chofer le indico que se aparcara a la derecha, ordenándole a los masculinos que se bajaran del autobús, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, revisándole el bolso a uno de los presentes, quien vestía una braga color rojo con el logotipo PDVSA en la parte delantera, pantalón beige, una franela color amarillo y una camisa color beige, botas color vino tinto de cuero, encontrándole en el interior del bolso color naranja con negro, una caja color blanco con naranja, con el logo tipo de TERUMO, contentiva en su interior de una panela de color marrón y transparente, presunta droga. Que al practicársele la experticia correspondiente, resultó ser la droga denominada marihuana con un peso bruto e 490 gramos de presunta marihuana. Asimismo corren insertas a los folios 09, 10, 11 y 12 actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos HUGO ALBERTO AGREDA VELA, ORANGEL JOSE ROJAS MASRCHAN, JESUS GREGORIO VALDEZ VICENT quienes fungen como testigos presenciales de los hechos, desglosándose de la declaración de cada uno de ellos, la actuación policial así como la aprehensión, y decomiso de lo que se le encontró al imputado de auto, no asistiéndole razón al recurrente al denunciar que el procedimiento no contó con testigos; observando esta alzada que las declaraciones rendidas por estos establecen el actuar del autor de los hechos investigados, y cuya sospecha durante esta etapa inicial del proceso denominada de Investigación arroja determinados resultados que apuntan con probabilidades positivas hacia el imputado de autos, evidenciándose sin que ello pueda considerarse violatorio al debido proceso, como tampoco al principio de Presunción de Inocencia.
Podemos leer en el contenido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, como el representante de la Vindicta Pública, una vez hecha la exposición amplia y clara de los hechos en la forma como acontecieron, subsumen los mismos en una determina da precalificación jurídica , como lo fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó del Tribunal el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser la oportunidad inicial para hacerlo, por considerar su procedencia, y considerar de igual modo que se cumplían con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, de igual manera solicitó la calificación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, lo cual así fue acordado, todo lo cual riela a los folios 29 al 33, del “ Anexo” remitido con las respectivas actuaciones a esta Alzada.
Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, es decir, manifiesta el por qué, las razones del por qué considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa, hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora, los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.
De manera que observamos, como estas circunstancias, que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia del decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se recurre.
Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención del quien es señalado como imputado de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados , según el estado del proceso.
Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:
OMISSIS:
“ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”
De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el juzgador A Quo, como se puede leer en el contenido de la decisión recurrida que, el delito imputado es de aquellos considerados pluriofensivo, ya que causa un grave daño a la sociedad, pues se va en detrimento de la persona. Consideró así mismo se encontraba lleno el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ALEJANDRO J. SUCRE C, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Segunda con competencia en materia penal, actuando como defensor técnico del ciudadano JHONATHAN RAFAEL CASTILLO VALLEJO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de junio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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