REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005693
ASUNTO: RP11-P-2015-005693
AUDIENCIA ESPECIAL
Celebrada de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos HENRRYJOSÉ ZAPATA MARIN y HENRRYJOEL MACHADO PALENCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores del imputado HENRRY JOSÉ ZAPATA MARIN, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: BEIYULIS JOSÉ ROSAL CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.101, con domicilio en: Carretera Nacional Carúpano- Cumana, Sector Recta de Guiria, casa Nº 53, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ARBIK ARNOLD RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.511.516 y con domicilio en: Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Sector El Paujil, casa S/N, a 50 metros del Liceo El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Fiadores del imputado HENRRYJOEL MACHADO PALENCIA, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ROSSANNI DEL CARMEN ZAPATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.294.966, con domicilio en: Quebrada de La Niña, Carretera Nacional, casa S/N, a 100 metros de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ROSALINE JOSE ZAPATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.966.631 y con domicilio en: Quebrada de LA Niña, Sector La Plaza, casa S/N, cerca de la parada, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
DEL MINISTERIO PÙBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez de Control con competencia en Ilícitos Económicos quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 09-11-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse HENRRY JOSÉ ZAPATA MARIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/09/1978, de 37 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.931, hijo de Héctor Zapata y Haydee Marin, residenciado en la Quebrada de la Niña, Calle Bolívar, casa S/N, Frente a la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse HENRRY JOEL MACHADO PALENCIA Venezolano, natural de Sarare, Estado Lara, nacido en fecha: 27/06/1974, de 41 años de edad, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.526.912, hijo de Manuel Machado y Herminia Palencia, residenciado en Barrio Páez, Calle 3 con Avenida 36, casa Nº 11, Acarigua Estado Portuguesa, expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados HENRRY JOSÉ ZAPATA MARIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/09/1978, de 37 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.931, hijo de Héctor Zapata y Haydee Marin, residenciado en la Quebrada de la Niña, Calle Bolívar, casa S/N, Frente a la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y HENRRY JOEL MACHADO PALENCIA Venezolano, natural de Sarare, Estado Lara, nacido en fecha: 27/06/1974, de 41 años de edad, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.526.912, hijo de Manuel Machado y Herminia Palencia, residenciado en Barrio Páez, Calle 3 con Avenida 36, casa Nº 11, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta Comisión del Delito de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Con competencia en Ilícitos Económicos
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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