REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005693
ASUNTO: RP11-P-2015-005693


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN, ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico, quien solicita: Informo al tribunal que haré las calificaciones correspondientes una vez escuchados los imputados de autos, y una vez escuchado los requerimientos de los mismos haré la solicitud requerida, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/09/1978, de 37 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.931, hijo de Héctor Zapata y Haydee Marín, residenciado en la Quebrada de la Niña, Calle Bolívar, casa S/N, Frente a la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba hay porque me llamaron para que recibiera la mercancía, recibí la guía, para entregárselo cuando llegara la gente de la alcaldía, yo no agarre nada porque eso no es mío, era para la alcaldía de Irapa, la guía decía que era del gobierno, eso me lo pidió el dueño de la orquesta mata chivo, el centro de acopio de la orquesta mata chivo, eso es de la comuna del PDVAL, de bajarla en el local mío, ellos me entregaron la guía y yo espera como 2 horas para entregarlo, cuando me entregan la haría habían como 415 y ellos regalaron 3 en el comando y me dijeron que no se las dieron completa en la empresa, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 10/12/1994, de 20 años de edad, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.156.061, hijo de Erasmo Zorrilla y Belkis Ramírez, residenciado en la Calle Bolívar, Sector las Viviendas, Casa S/N, al lado del Bar Familiar Mi Recreo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba l frente de asa de mi tía con mi primo, llego la guardia y nos llama, nos revisan y nos dicen métanse para allá, y después llegaron dos guardias, y al rato llego el camión y dijeron póngase a cargar y después le dije que no estoy haciendo nada malo y e dijeron en el comando me sueltan, no los conozco solo a mi primo enderson Ramírez y a henry zapata es conocido del pueblo, yo estaba cerca del negocio de henrry, yo soy estudiante de higiene y seguridad industrial en el IUTA en Puerto la Cruz, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 23/04/1983, de 29 años de edad, Fumigador de Malariologia, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.635.688, hijo de Miriam Ramírez y Desconocido, residenciado en Quebrada de la Niña, Sector la Guardia, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: yo trabajo con malareologia, y vi al primo ángel sentado al frente me opuse a conversar con el y llego la guardia nos pego de la malla y después dice métanlos para adentro y después dijo vallan a cargar harina y después dicen no se preocupen cuando lleguen al comando los soltamos, Henry Zapata es un conocido desde años, soy de ese lugar, la guardia me pidió una colaboración y ve donde estoy, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 13/03/1967, de 48 años de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.657.878, hijo de Esteban Monsalve y Miguelina Graterol, residenciado en la Av. Rotaria Numero 23-85, Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó: yo estoy aquí de vacaciones y de reposo, yo sufrí de un infarto y sufro de laberintitos, el Henry machado, viene para Carúpano a traer una mercancía y me dice que lo acompañe, yo desconozco de donde salio esa mercancía, y para donde va, no tengo nada que ver con eso, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse HERRY JOEL MACHADO PALENCIA Venezolano, natural de Sarare, Estado Lara, nacido en fecha: 27/06/1974, de 41 años de edad, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.526.912, hijo de Manuel Machado y Herminia Palencia, residenciado en Barrio Páez, Calle 3 con Avenida 36, casa Nª 11, Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó: el día martes Salí con 415 de harina, yo soy el chofer del camión, se facturan 500 y en el macen nada mas habían 415, como era tarde me dijeron que no iba a tener problema si fueran mas de 500, pero menos no, ya el dueño de la harina tenia conocimiento que le iban a faltar 85 pacas, dure miércoles y jueves rodando, y el compañero mió Wilmer Monsalve, esta de vacaciones Carúpano y le digo que me acompañe, llegamos a la alcabala antes de Yaguaraparo la de bohordal, me detengo a enseñar la guía, los señores me piden 3 bultos de harina y me dice que si se los baje y continuo, voy confiado a echar gasoil en Yaguarapo y no había electricidad y llame al dueño de la harina y me dice que siga mas adelante que me vana esperar en quebrada de niña. Veo a los señores descargo la mercancía en un local en calidad de resguardo, mientras que iban a llegar unos carros de la alcaldía a retirar la harían. Esa mercancía iba para Irapa para Inversiones Alfonso Díaz 2014, y no continuamos por falta de gasoil, yo agarro eso porque me dicen que eso es para el alcalde, en cuanto a los ciudadanos enderson y ángel no los conozco la guardia nos involucro juntos, ellos no estaban hay, en un pueblo en el pilar la guardia me intercepta y me pregunta que donde deje la harina y le dije en quebrada de la niña que lo iban a retirar unos carros de la alcaldía de Irapa, en lo que me devuelvo, esta Henry Zapata y esos dos muchachos que estaban hay, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos los imputados HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, por encontrarse incurso en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: que siendo las 11:10 am, del día viernes 06-11-2015, se integro comisión, a fin de corroborar información suministrada iba telefónica al numero 0294-411.6561, por un persona que se identifico como MARIA RODRIGUEZ, sobre una descarga de harina de maíz en un local donde expenden licores, por lo que nos trasladamos al sitio, y al llegar avistamos un vehiculo tipo camión, el cual estaba estacionado en el interior del local denominado BAR FAMILIAR MI RECREO, por lo que nos acercamos al sitio, identificándonos, solicitamos al encargado del local, siendo atenidos por el ciudadano HENRY ZAPATA, quien manifestó ser el encargado, una vez dentro del local, nos percatamos que era harina de maíz precocida, le solicitamos al conductor del vehiculo de carga la factura y la guía de movilización de la mercancía del ciudadano HENRY JOEL MACHADO PALENCIA, nos entrego la factura y una guía de SUNAGRO, la cual presenta una orden de despacho de 500 bultos de harina de maíz precocida marca Santa Bárbara, la cual tenia como destino final según guía N° 65626205, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, a la razón social INVERSIONES ALFONZO DIAZ, registro fiscal N° J-404700404, ubicado en la calle Bermúdez, casa N° 10, casco central, municipio Mariño, estado Sucre, .., se procedió a la inspección al lugar, encontrando una cantidad de harina en un rincón, por lo que solicitamos la colaboración de dos testigos LUCAS VANGELITA MARCANO y JEAN CARLOS BRITO, se realizo la toma fotográfica y posteriormente a cargar la mercancía, y a la detención de 5 personas, y al ser trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento un grupo de la comunidad a solicitar que la mercancía fuera vendida a la comunidad, por lo que se realizo llamada telefónica al alcalde del municipio Abg. Carlos Rodríguez, quien se apersono al sitio y manifestó que le dejaran 150 bultos de harina para calmar a la comunidad y que el se hacia responsable de ellos ante el Ministerio Público, se procedió a la identificación de los ciudadanos detenidos, se procedió a la retención del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 57DVAX, S/C 8YTYTHZT47OA23926, a quien se le incauto 401 bultos de harina de maíz precocida marca santa bárbara, para un total de 8020 kilos, valorado en 146.365.00 bs…. En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y para los imputados ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorga el derecho al Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, (quien asiste a los imputados ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ, y HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN) quien expone: escucha la exposición del MINISTERIO Publico, así como al declaración de mis representados, y de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que nos existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal por el cual califica la vindicta publica, ya que tal y como se evidencia de los recaudos consignado por el ciudadano HENRRY ZAPATA, el alcalde del municipio Mariño corrobora lo declarado por mi representado, de igual forma la empresa de producción social la horqueta productiva, quien vale decir, es la encargada de recibir los productos que luego van a ser distribuidos en las comunidades , corrobora dicha empresa lo alegado por mi representado en el sentido de la causa no imputable a ninguno de ellos, como lo fue el desperfecto mecánico del vehiculo, es decir, que el mismo se encontraba con poco combustible, por las razones antes expuestas es por lo que pido a este tribunal le sea otorgado a mis representados la libertad sin restricciones y en el caso del ciudadano HENRRY ZAPATA, pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, consigno en este acto constante de 27 folios útiles la documentación donde se evidencia lo antes expuesto, pido copia simple, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA

Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, (quien asiste a los imputados WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA) quien expone: esta defensa pública, en nombre y representación de los ciudadanos revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y lo declarado por mis defendidos, difiere de dicha solicitud fiscal, debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el tipo penal aquí precalificado, ya que si observamos lo declarado por cada uno de ellos, en el caso de mi defendido WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL el mismo manifestó que se encuentra de reposo medico, por lo que desconoce esta situación, en el caso de mi defendido HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, fue explicito en su declaración al señalar primero que el mismo recibió instrucciones directas de la empresa y dos se suma a ello la avería del transporte donde venían en este caso la falta de combustible, es por lo que por todo lo antes dicho solicito al tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor de mis representados y de ser desestima, se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Ahora bien, “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06-11-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN, HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: que siendo las 11:10 am, del día viernes 06-11-2015, se integro comisión, a fin de corroborar información suministrada iba telefónica al numero 0294-411.6561, por un persona que se identifico como MARIA RODRIGUEZ, sobre una descarga de harina de maíz en un local donde expenden licores, por lo que nos trasladamos al sitio, y al llegar avistamos un vehiculo tipo camión, el cual estaba estacionado en el interior del local denominado BAR FAMILIAR MI RECREO, por lo que nos acercamos al sitio, identificándonos, solicitamos al encargado del local, siendo atenidos por el ciudadano HENRY ZAPATA, quien manifestó ser el encargado, una vez dentro del local, nos percatamos que era harina de maíz precocida, le solicitamos al conductor del vehiculo de carga la factura y la guía de movilización de la mercancía del ciudadano HENRY JOEL MACHADO PALENCIA, nos entrego la factura y una guía de SUNAGRO, la cual presenta una orden de despacho de 500 bultos de harina de maíz precocida marca Santa Bárbara, la cual tenia como destino final según guía N° 65626205, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, a la razón social INVERSIONES ALFONZO DIAZ, registro fiscal N° J-404700404, ubicado en la calle Bermúdez, casa N° 10, casco central, municipio Mariño, estado Sucre, .., se procedió a la inspección al lugar, encontrando una cantidad de harina en un rincón, por lo que solicitamos la colaboración de dos testigos LUCAS VANGELITA MARCANO y JEAN CARLOS BRITO, se realizo la toma fotográfica y posteriormente a cargar la mercancía, y a la detención de 5 personas, y al ser trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento un grupo de la comunidad a solicitar que la mercancía fuera vendida a la comunidad, por lo que se realizo llamada telefónica al alcalde del municipio Abg. Carlos Rodríguez, quien se apersono al sitio y manifestó que le dejaran 150 bultos de harina para calmar a la comunidad y que el se hacia responsable de ellos ante el Ministerio Público, se procedió a la identificación de los ciudadanos detenidos, se procedió a la retención del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 57DVAX, S/C 8YTYTHZT47OA23926, a quien se le incauto 401 bultos de harina de maíz precocida marca santa barbara, para un total de 8020 kilos, valorado en 146.365.00 bs. ACTA DE ENTREGA DE MERCANCIA, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: la entrega de veinte (20) paquetes de harina al Abg. Carlos Rodríguez, alcalde del Municipio Cajigal, estado Sucre, los cuales forman parte de la incautación de 401 bultos de harina de maíz precocida marca santa barbara. REGISTRO DE CADENA DE CISTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 57DVAX, S/C 8YTYTHZT47OA23926. REGISTRO DE CADENA DE CISTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de: 401 bultos de harina de maíz precocida marca santa bárbara, de veinte (20) paquetes de 1 k, cada una, para un total de 8.020 kilos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2015, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS BRITO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2015, rendida por el ciudadano LUCAS VANGELITA MARCANO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-11-2015, tomadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del sitio del suceso. CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención del vehiculo: MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 57DVAX, S/C 8YTYTHZT47OA23926. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 06-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que el sitio del suceso se trata de un sitio CERRADO. FACTURA N° 725, de fecha 04-11-2015, de la empresa PCVSA, por concepto de 500 bultos de harina de maíz precocida marca Santa Bárbara, la cual tenia como destino final según guía N° 65626205, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, a la razón social INVERSIONES ALFONZO DIAZ, registro fiscal N° J-404700404, ubicado en la calle Bermúdez, casa N° 10, casco central, municipio Mariño, estado Sucre, .., GUÍA DE SUNAGRO, de fecha 04-11-2015, con destino final según guía N° 65626205, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, a la razón social INVERSIONES ALFONZO DIAZ, registro fiscal N° J-404700404, ubicado en la calle Bermúdez, casa N° 10, casco central, municipio Mariño, estado Sucre, .., MEMORANDUN N° 9700-226-1996, de fecha 07-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mas no el 3, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el ciudadanos HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, considerando que es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona. En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes, que el Tribunal ordene.”.por lo que los imputados HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, deberán presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para los ciudadanos ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de las defensas tanto públicas como privadas. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de los ciudadanos HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha: 07/09/1978, de 37 años de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.931, hijo de Héctor Zapata y Haydee Marín, residenciado en la Quebrada de la Niña, Calle Bolívar, casa S/N, Frente a la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA Venezolano, natural de Sarare, Estado Lara, nacido en fecha: 27/06/1974, de 41 años de edad, Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.526.912, hijo de Manuel Machado y Herminia Palencia, residenciado en Barrio Páez, Calle 3 con Avenida 36, casa Nº 11, Acarigua Estado Portuguesa, por encontrarse incursos en uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes deberán presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente en La comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 10/12/1994, de 20 años de edad, Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 25.156.061, hijo de Erasmo Zorrilla y Belkis Ramírez, residenciado en la Calle Bolívar, Sector las Viviendas, Casa S/N, al lado del Bar Familiar Mi Recreo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 23/04/1983, de 29 años de edad, Fumigador de Malariologia, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.635.688, hijo de Miriam Ramirez y Desconocido, residenciado en Quebrada de la Niña, Sector la Guardia, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Club San José, Municipio Cajigal del Estado Sucre, WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha: 13/03/1967, de 48 años de edad, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.657.878, hijo de Esteban Monsalve y Miguelina Graterol, residenciado en la Av. Rotaria Numero 23-85, Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica en relación a los ciudadanos HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA. Y de libertad sin restricciones para los imputados ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de informarle que el imputado HERRY JOSÉ ZAPATA MARIN y HERRY JOEL MACHADO PALENCIA, permanecerán en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias. Asimismo Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ZORRILLA RAMIREZ, ENDERSON JESÚS RAMIREZ RAMIREZ y WILMER ALEXANDER MONSALVE GRATEROL. Asimismo informarle que una vez realizada la misma, el dinero percibido de. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Guardia Nacional. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ