REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXT. CARÚPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005692
ASUNTO: RP11-P-2015-005692


ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico requiere escuchar al imputado de autos antes de realizar su calificación Fiscal, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE DOMINGO SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, nacido en fecha: 05/09/1954, de 61 años de edad, Docente Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.296.406, hijo de Beatriz Salazar (D) y Telesforo Molina, residenciado en la Calle principal de la Ceiba Alta, casa 61, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “ esa mercancía lo dejaron allá porque iban hacer un operativo, eso lo dejo el consejo comunal de la localidad y esto lo puedo probar con la documentación que en este momento voy a consignar, no soy ningún delincuente, no entiendo por que estoy preso y mi único error fue decir al consejo comunal que podían guardar las harinas en mi casa, porque el operativo era en el frente, es todo.”

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/11/2015, según Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 533, Comando Irapa, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica (anónima) informando que en El Llanito, Sector La Ceiba Abajo, en una casa de color amarilla, con rejas blancas, habían bajado productos de la cesta básica (harina arroz); una vez en el lugar antes mencionado por el denunciante se procedió a busca a dos testigos para realizar la inspección de la casa denunciada, solicitándole al ciudadano Liconte Vargas Luís Xavier y Luiyis Gregorio Inserri Alcalá, que sirvieran como testigos del procedimiento, estando en la parte de afuera de la casa, al tocar la misma el dueño de la casa se identificó como JOSE DOMINGO SALAZAR, a quien se le indicó el procedimiento que se efectuaría, indicándole que se recibió una denuncia que en su residencia oculto productos de la cesta básica y que se le realizaría una inspección; accediendo el mismo sin ninguna medida de coacción , para verificar lo antes denunciado. Al realizar la inspección se3 pudo constatar que en la primera habitación habían Treinta y Cinco (35) bultos de harina de maíz, marca santa Barbara, de veinte Kilos cada una, para un total de Setecientos (700) Kilos; en la Segunda Habitación, se encontraba la cantidad de Trece (13) bultos de Arroz, marca Doña Emilia, de veinticuatro (24) Kilos cada una, para un total de Trescientos Doce Kilos (312); Un (01) bulto de papel Sanitario, marca SUTIL, de Cuatro (04) royo C/U, para un total de Veinticuatro (24) unidades; Dos (02) Bultos de marca JAZMIN, de Cuarenta y Ocho (48) unidades C/U, para un total de Ochenta y cuatro (84) unidades; se solicitó al ciudadano que si portaba algún documento que amparara la legalidad de la mercancía e igualmente un registro de Comercio, manifestando el mismo que no; por lo que se le informó al ciudadano que quedaría detenido por su presunta comisión en uno de los delitos previstos e3n la Ley de Precios Justos ( Acaparamiento y Boicot).-… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. CARLOS JAVIER TINEO, quien expone:” esta defensa una vez escuchada lo solicitado por la representación fiscal esta defensa considera que no existen elementos de convicción que hagan configurar el delito precalificado por el Ministerio publico esto se evidencia de la declaración de mi representado así como de los recaudos consignados por este donde se puede ver que la mercancía encontraba estaba en localidad de deposito para una actividad que se realizaría frente a su casa y se demuestra de la constancia antes citada que era un operativo de mercal y que hago valer en este acto, es por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y solicito que las presentaciones se impongan de manera amplia por la distancia, es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 05-11-15. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 533, Comando Irapa, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica (anónima) informando que en El Llanito, Sector La Ceiba Abajo, en una casa de color amarilla, con rejas blancas, habían bajado productos de la cesta básica (harina arroz); una vez en el lugar antes mencionado por el denunciante se procedió a busca a dos testigos para realizar la inspección de la casa denunciada, solicitándole al ciudadano inocente Vargas Luís Xavier y Luís Gregorio Inserri Alcalá, que sirvieran como testigos del procedimiento, estando en la parte de afuera de la casa, al tocar la misma el dueño de la casa se identificó como JOSE DOMINGO SALAZAR, a quien se le indicó el procedimiento que se efectuaría, indicándole que se recibió una denuncia que en su residencia oculto productos de la cesta básica y que se le realizaría una inspección; accediendo el mismo sin ninguna medida de coacción , para verificar lo antes denunciado. Al realizar la inspección se3 pudo constatar que en la primera habitación habían Treinta y Cinco (35) bultos de harina de maíz, marca santa Barbara, de veinte Kilos cada una, para un total de Setecientos (700) Kilos; en la Segunda Habitación, se encontraba la cantidad de Trece (13) bultos de Arroz, marca Doña Emilia, de veinticuatro (24) Kilos cada una, para un total de Trescientos Doce Kilos (312); Un (01) bulto de papel Sanitario, marca SUTIL, de Cuatro (04) royo C/U, para un total de Veinticuatro (24) unidades; Dos (02) Bultos de marca JAZMIN, de Cuarenta y Ocho (48) unidades C/U, para un total de Ochenta y cuatro (84) unidades; se solicitó al ciudadano que si portaba algún documento que amparara la legalidad de la mercancía e igualmente un registro de Comercio, manifestando el mismo que no; por lo que se le informó al ciudadano que quedaría detenido por su presunta comisión en uno de los delitos previstos e3n la Ley de Precios Justos ( Acaparamiento y Boicot).Cursante al folio 02 y su vuelto.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 05-11-2015, suscrita por los ciudadanos ciudadano Liconte Vargas Luís Xavier y Luiyis Gregorio Inserri Alcalá, testigos del procedimiento. Cursantes a los folios 03 y 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al folio 10.-; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-11-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 533, Comando Irapa, practicada en el sitio donde se realizó la retención de Treinta y Cinco (35) bultos de harina de maíz, marca santa Barbara, de veinte Kilos cada una, para un total de Setecientos (700) Kilos; en la Segunda Habitación, se encontraba la cantidad de Trece (13) bultos de Arroz, marca Doña Emilia, de veinticuatro (24) Kilos cada una, para un total de Trescientos Doce Kilos (312); Un (01) bulto de papel Sanitario, marca SUTIL, de Cuatro (04) royo C/U, para un total de Veinticuatro (24) unidades; Dos (02) Bultos de marca JAZMIN, de Cuarenta y Ocho (48) unidades C/U, para un total de Ochenta y cuatro (84) unidades. Cursante al folio 11.- RESEÑA FOTOGRAFICA.- Cursante al folio 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiunalísticas, Sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Salazar José Domingo. Cursante al folio 14 y su vuelto.-Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, nacido en fecha: 05/09/1954, de 61 años de edad, Docente Jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 4.296.406, hijo de Beatriz Salazar (D) y Telesforo Molina, residenciado en la Calle principal de la Ceiba Alta, casa 61, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Líbrese Oficio al comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ