LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015
205° Y 156°
Exp. N°1158-2014.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE VALLE ROJAS ROJAS
Venezolana, mayor de edad, Titular
de la Cédula de Identidad
N°V-11.441.989
PARTE DEMANDADA: LINO ZONIO ROJAS ROJAS
Venezolano, mayor de edad, Titular
De la Cédula de Identidad
N°V-10.879.307
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito y sus anexos, presentado en fecha 10 de noviembre del año 2014, ante este Despacho por la ciudadana: MARIA DEL VALLE ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, publicista, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.989, domiciliada en Calle San Rafael, Sector Bicentenario, Casa N° 6 Carupáno Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por MOISES ZAPATA AGUILERA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, ubicado en Calle Miranda N° 62-B de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contentiva de demanda por nulidad de documento y daños y perjuicios, el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del año 2007, quedando anotado bajo el número 42, de la serie, folios 276 vto al 279, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Tercer Trimestre del año 2.007, el primero y en fecha 17 de Febrero del año 2.009 quedando inscrito bajo el número 45 folio 209 del
Tomo 6 del protocolo de Transcripción respectivamente el segundo, a los folios 93 al 94 Vto. Del protocolo Primero Cuarto Trimestre de fecha 14 de Diciembre del año 1994, y que hace referencia a la venta de un Inmueble constituido por una Casa ubicada en la Calle San Rafael, Parcelamiento “Antonio José de Sucre” Parcela N° 6, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (99,84 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela de Pedro Ramos, con una medida de 12,48 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de Aquiles Estaba, con una medida de 12,48 metros; ESTE: Su frente, con la Calle en Proyecto, con una medida de 8,00 metros; OESTE: Su fondo, con Calle San Rafael, con una medida de 8,00 metros; en contra del ciudadano LINO ZONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.879.307 y de este domicilio. (Folios del 01 al 13).-
En fecha 21 de noviembre del año 2014 se dio admisión a la causa y se ordeno el emplazamiento del demandado LINO ZONIO ROJAS ROJAS, ya plenamente identificado. (Folio 14 y 15).
Al folio 16 cursa diligencia presentada por los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y MOISES ZAPATA AGUILERA, consignando Poder Apust-Acta Otorgado por parte de la parte actora MARIA DEL VALLE ROJAS ROJAS el cual riela al folio 16, a los folios 17 al 19 cursa consignación del Alguacil, Recibo de Citación correspondiente al ciudadano LINO ZONIO ROJAS ROJAS y auto acordando agregarlo al expediente, a los folios 20 al 37 cursa escrito y anexos de contestación de demanda presentado por el ciudadano LINO ZONIO ROJAS ROJAS.
De las pruebas de las partes:
De la parte actora.
En fecha 20 de Mayo del año 2015 presento escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el apoderado judicial de la parte demandada el Abg. MOISES ZAPATA el cual se ordenando agregarlo al expediente. (Folios 39 al 72).
Promueve, ratifica y reproduce el mérito de las pruebas consignadas en el libelo de demanda, lo cual este juzgador desecha por cuanto en promovente no especifica cual es mérito favorable, hace una generalización del mismo. Y asi se establece.-
Promueve la prueba documental en copia certificada del documento de compra de terreno efectuado por la alcaldía del
Municipio Bermúdez del estado Sucre y la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ NUÑEZ, los cuales fueron remitidos a este juzgado por la sindicatura municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según oficio N° SM-110-2015 de fecha 01 de Julio del año 2015 y autorización para la venta del referido terreno objeto de demanda. A los cuales este juzgador les otorga pleno valor de probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve la prueba documental en copia simple y certificada en autos del documento de venta de la parcela de terreno objeto de la pretensión A los cuales este juzgador les otorga pleno valor de probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve la prueba documental en copia simple del documento declarativo de construcción y que es objeto de nulidad por el acto. Al cual este juzgador le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve y consigna facturas de compra de materiales de construcción, las cuales este juzgador desecha por ser impertinentes ya que las mismas son documentos privados y al no ser reconocidos en la Litis por los emisores nada aporta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve y evacua las testimoniales de los ciudadanos WILLIANB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, GLADYS JOSEFINA AVILA AGUILERA, plenamente identificados en autos, testimoniales que este sentenciador desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se establece.-
Promueve y evacua posiciones juradas, Al cual este juzgador le otorga pleno valor de probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil. Así se establece.-
De la parte accionada.
Siendo la oportunidad procesal la parte accionada no promovió ni evacuo pruebas.-
Sin informe de las partes.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Estima esta sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el
presente juicio lo siguiente:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.”
En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad,
en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.
Sostiene el autor Bello Lozano en su libro derecho probatorio, Tomo Nº II: “la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.
Por otro lado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone en relación al principio de comunidad de la prueba, lo siguiente:
“Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para
transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por todo lo antes expuesto, y de todos y cada uno de estos medios probatorios debidamente analizados y valorados, por lo que considera quien juzga que la presente demanda de nulidad de documento no debe prosperar.- y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la siguiente forma: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, publicista, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.989, domiciliada en Calle San Rafael, Sector Bicentenario, Casa N° 6 Carupáno Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano LINO ZONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.879.307 y de este domicilio.-Segundo: Vista la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.- Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (23-11-2015), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1158-2014.-
LAH/gm.-
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