LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 16 de noviembre de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 576-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO y BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO.
ABOGADA ASISTENTE: GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.212.347.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre del año en curso, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO y BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.874.098 y V-5.982.994, respectivamente, domiciliados el primero en la OCV Andrés Eloy Blanco, calle Perú, con calle Páez, casa No.35 y la segunda en calle Las Flores, casa s/n, de Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, asistidos por la ciudadana GEISY JOSELIN BRAVO ALIENDRES, titular de la Cédula de Identidad No.15.871.847, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.212.347, domiciliada en Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiuno de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco, (21-09-1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante el antiguo Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Sucre, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en Tunapui, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Las Flores, casa s/n, en la población de Tunapui, municipio Libertador del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JUAN CARLOS, JUAN EDUARDO, JUAN ALBERTO y JUANY FABIOLA BRAVO URBAEZ, mayores de edad, según consta en sus respectivas cédulas de identidad y copias de Partidas de nacimientos, insertas a los folios del 6 al 17 del expediente y que existen en la comunidad conyugal los siguientes bienes PRIMERO: Una casa enclavada en calle Las Flores, s/n, de Tunapui, municipio Libertador del estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa que es o fue de Justo Peinado; SUR: con la casa que es o fue de Victorio Roja; ESTE: con la casa que es o fue de Matías Velásquez y OESTE: su frente calle Las Flores. Dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2004, anotado bajo el No.24 de la Serie, folios del 41 al 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2004 y que será adjudicado a la ciudadana BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO, una vez sentenciado el divorcio y SEGUNDO: Un vehículo, marca Chevrolet, clase: Automóvil, modelo: Traiblazer, año:2006, color: Plata, placa: BBN62E, y que será adjudicado al ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO, al sentenciarse el divorcio.
Que desde el mes de enero del año dos mil dos (01-2002), rompieron su unión conyugal y hasta la actualidad no la han reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de octubre de dos mil quince, (20-10-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintidós de octubre del año en curso, (22-10-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintinueve de octubre del presente año,(29-10-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO y BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO y BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA BRAVO ALFONZO y BLANCA PILAR URBAEZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.874.098 y V-5.982.994, respectivamente, domiciliados el primero en la OCV Andrés Eloy Blanco, calle Perú, con
calle Páez, casa No.35 y la segunda en calle Las Flores, casa s/n, de Tunapuy, municipio Libertador del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el antiguo Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Sucre, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en Tunapui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.05, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Alcaldía, el 21 de septiembre de 1985, cuya copia certificada cursa en autos. En cuanto a los bienes mencionados por las partes y otros que puedan existir en la unión matrimonial se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil quince. (16-11-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº576-2015
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