LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 16 de noviembre de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 575-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARMEN ROSA MANRIQUE RIVERA y SABDIER ISAID GUERRA QUIJADA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PATRICIO GONZALEZ MILLAN, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.191.218

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha trece de octubre del año en curso (13-10-2015), los ciudadanos CARMEN ROSA MANRIQUE RIVERA y SABDIER ISAID GUERRA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.021.933 y 22.922.252, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano; JOSE PATRICIO GONZALEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.191.218, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha primero de abril del año dos mil nueve (01-04-2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Marías, calle Principal, casa s/n, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.




Que después de un corto tiempo de convivir en completa armonía conyugal, comenzó entre ellos una serie de desavenencias en su relación matrimonial que los obligó a separarse de hecho a comienzos del mes de octubre del año dos mil nueve, (10-2009), situación que hasta el presente se mantiene y debido a esa situación decidieron vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza desde el once de febrero del año dos mil cuatro, hasta la presente fecha, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, (19-10-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintidós de octubre del año en curso,(22-10-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintinueve de octubre del presente año, (29-10-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos CARMEN ROSA MANRIQUE RIVERA y SABDIER ISAID GUERRA QUIJADA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CARMEN ROSA MANRIQUE RIVERA y SABDIER ISAID GUERRA QUIJADA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.




IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos CARMEN ROSA MANRIQUE RIVERA y SABDIER ISAID GUERRA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.021.933 y 22.922.252, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad El Algarrobo del Pilar y el segundo en la calle Principal, casa s/n, de la comunidad Las Marías, ambas localidades jurisdicción del municipio Benítez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.128, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil quince. (16-11-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 575-2015