REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°


EXPEDIENTE N°: 1148-15
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO
NICARYS KATIUSCA GIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha catorce (14) de Octubre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO Y NICARYS KATIUSCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.917.964 y V-19.331.659, respectivamente y con domicilio en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CANDALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.475, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Ocho (24-05-2.008), según consta del Acta de matrimonio número dos (02) que acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”…no tuvimos hijos…fijamos nuestro domicilio conyugal en calle principal, casa s/n, de la Urbanización Bolívar de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 19 de julio del año 2.010, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación…habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…declaramos que durante nuestra unión matrimonial, no hemos adquirido ningún bien a liquidar o repartir…pedimos a este Juzgado que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho…declarando nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el ciudadano RAIMUNDO LEON, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO Y NICARYS KATIUSCA GIL, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, consignada marcada con la letra “A” con la solicitud y cursante al folio cuatro (04) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Asimismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho desde el día 19 de julio del año 2.010, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veinte (20) de octubre de 2015, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DEMPSEY JESUS MILLAN BELLO Y NICARYS KATIUSCA GIL, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Ocho (24-05-2.008).-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015.-
El Juez,

Abg. Félix B. Benítez Pérez
La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte de Bolívar
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).-
La Secretaria

Abg. Ydanis Duarte de Bolívar









Exp. Nº 1148-15.-