TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.993-15.
PARTES: SILVANY DEL VALLE MOROTT ESPINOZA y LUIS ASUNCION JIMENEZ MIRANDA, titulares de la cédula de Identidad Nros V-9.457.891y V- 5.875.397, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 13 de Octubre de 2015, signada con el N° 27 por los ciudadanos: SILVANY DEL VALLE MOROTT ESPINOZA y LUIS ASUNCION JIMENEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.457.891y V- 5.875.397 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY SALAZAR RODULFO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.683, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, el día 16 de Agosto de 1.982, tal como consta del acta de matrimonio que, en copia certificada acompañamos marcados “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro hijos (04), de nombres EUGLIS DEL CARMEN EUNNY LUIS , ERIANNY DEL VALLE y FLOR MERCEDES JIMENES MOROTT, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que, en copias certificadas acompañamos marcadas “B”, “C”, “D” Y “E”.
Ciudadano Juez, a pesar de que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde el mes de Agosto de 2.008, hace siete (07) años aproximadamente, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hechos, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Manifiesto ciudadano juez, que en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se hará una partición amistosa una vez que tenga la sentencia de divorcio. Señalamos como nuestro primer y último domicilio conyugal elU siguiente: Calle Principal de caserío las Margaritas, casa s/n, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
”.- Omissis.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09 y 10).-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SILVANY DEL VALLE MOROTT ESPINOZA y LUIS ASUNCION JIMENEZ MIRANDA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:-
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SILVANY DEL VALLE MOROTT ESPINOZA y LUIS ASUNCION JIMENEZ MIRANDA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) Hijos: EUGLIS DEL CARMEN EUNNY LUIS, ERIANNY DEL VALLE y FLOR MERCEDES JIMENES MOROTT, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que, en copias certificadas acompaña marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SILVANY DEL VALLE MOROTT ESPINOZA y LUIS ASUNCION JIMENEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.457.891y V- 5.875.397 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY SALAZAR RODULFO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.683, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto del año 1.982.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (04/11/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.993-15.-
SSD/OG/mdet.-
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