JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veinticinco (25) de noviembre de 2015
204° y 155°
ASUNTO: N°. 5.996-15
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN SANTA CEDEÑO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.011.461.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TRINIDAD GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.232.959.-
MOTIVO: DESLINDE
Se inicia la presente causa, mediante escrito de DESLINDE presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, y consignados los recaudos en fecha 23 de noviembre d e2015, por ciudadana CARMEN SANTA CEDEÑO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.011.461, en contra de la ciudadana TRINIDAD GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.232.959.-
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatar este Tribunal que cursa al folio 39 del expediente; auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de noviembre del 2015, mediante el cual se da por recibida la presente solicitud de deslinde, asignándosele en los libros respectivos el No. 5.996-15.
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda este sentenciador hace el siguiente señalamiento:
Establecen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Es claro que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Todo lo cual se encuentra concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Observa este Despacho Judicial, que anexo a la solicitud de Deslinde la parte actora consigna como recaudos anexos: Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sin que conste en autos que el mismo haya sido protocolizado. Así mismo consta en autos Justificativo de Testigos evacuado por ante la Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las perturbaciones de la cual es objeto la solicitante por parte de la ciudadana Trinidad González en la posesión del inmueble objeto de Deslinde. Igualmente consta la resulta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre el bien objeto del Deslinde.-
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Ahora bien, la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, consignó Titulo Supletorio cursante a los folios 4 al 18, sobres las bienhechurias ubicadas en la vía principal de Medina, casas/n, Comunidad de Medina, Parroquia Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 08 de julio de 2015, el cual solo demuestra la posesión del inmueble, mas no la propiedad, y como para ejercer la presente acción deberá el solicitante acompañar con título de propiedad como establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Titulo Supletorio consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos consignados, los mismos solo se refieren a dejar constancia reperturbaciones en la posesión del inmueble en la cual solicita el Deslinde de que ha sido objeto la ciudadana Carmen Santa Cedeño de Espinoza por parte de la ciudadana Trinidad González, todo lo cual no constituye uno de los requisitos necesarios establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil para interponer una Acción de Deslinde. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Del artículo ut supra trascrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-
• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-
Así las cosas, determinados de esta forma los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Es apreciable que la acción incoada es de Deslinde, el cual tiene sus requisitos de procedencia tanto en el artículo 550 del Código Civil así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos. Por otra parte este Juzgador considera conveniente transcribir el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo”
Por lo que del análisis del escrito de demanda, cuando la demandante narra la propiedad que el Instituto Nacional de Tierras posee sobre el predio que se pretende deslindar, la lógica nos conlleva a determinar que el inmueble es propiedad de la Nación a través del referido ente que administra los ejidos y tierras de la República, y de las actuaciones que se acompañaron al escrito de demanda no demuestra que se agoto totalmente la vía administrativa, en virtud de la pertenencia del inmueble al ente que regula la materia Agraria en la Nación, ya que se debió haber acudido a dicho Instituto a participar la acción de deslinde ya que por ser patrimonio de la nación el bien objeto del deslinde esto puede afectar la propiedad que tiene de sus predios y ha sido jurisprudencia reiterada en materia de relaciones patrimoniales, el deber de las partes de agotar la vía administrativa para poder recurrir frente a los Órganos de Administración de Justicia; esto por una parte; y por la otra, efectivamente también se verifica que no se consigno titulo de propiedad, es decir, que en el escrito libelar no se cumple con lo exigido de traer el amojonamiento de puntos por donde a su juicio de la demandante debía pasar la línea divisoria de amojonamiento, tal como lo establece la norma, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 720 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el los artículos 26 y 49 constitucional, y 14 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la Acción de Deslinde intentada por la ciudadana Carmen Santa Cedeño de Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 4.011.461, en contra de la ciudadana Trinidad González Medina, titular de la cédula de identidad N° 6.232.959. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE DESLINDE, incoada por la ciudadana CARMEN SANTA CEDEÑO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.011.461, en contra de la ciudadana TRINIDAD GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.232.959..-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (25/11/2015), siendo las (01:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.: 5.996-15.-
SSD/og
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