REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: FELIX MANUEL NUÑEZ COLMENARES Y MILDRED MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.630 y V-13.295.755, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Centenario, calle 3 cruce con calle 4, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en el sector Centenario, calle 4, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRLUIS JOSE BRITO NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.593, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 26 de Agosto del año 1992, según consta en copia certificada del acta de matrimonio; identificada con la letra “A”. De esta unión procreamos una (01) hija, de nombre Manuelvis Milfreidis Núñez Rodríguez, de veintidós (22) años de edad, como consta en partida de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”. Fijamos residencia en calle Perú, casa s/n Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde al principio nuestra relación se mantuvo armoniosa, pero en el mes de Septiembre del año 1999 interrumpimos nuestra convivencia por cuanto la misma se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, por lo que se ha configurado una ruptura prolongada de la vida en común por más de dieciséis (16) años. Fundamentamos nuestra solicitud en el artículo 185-A del Código Civil… Respecto a bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por lo tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.
“…ciudadana Juez…, solicitamos decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declaramos que nuestra última residencia conyugal quedaba en calle Perú, casa s/n Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 11).
En fecha 19 de Octubre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 1 y 13) y en fecha 23-10-2015, (folio 15) compareció por antes este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FELIX MANUEL NUÑEZ COLMENARES Y MILDRED MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificados según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios tres al cinco (03 al 05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 26 de Agosto de 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 1999; han transcurrido mas de dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreo una (01) hija, según consta en la copia de acta de nacimiento, que corre inserta a los folios (08 y 09), de la cual se desprende que es mayor de edad ni existe ningún tipo de bienes perteneciente a la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FELIX MANUEL NUÑEZ COLMENARES Y MILDRED MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.630 y V-13.295.755, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 26 de Agosto del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio Nº 55, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La jueza Titular,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (05/11/2015), siendo las dos (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Félix Manuel Núñez Colmenares y Mildred María Rodríguez López.-
Exp. N° 066-2.01.-
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