REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 13 de Noviembre de 2.015
205° y 156°
SOLICITANTE: CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, I.P.S.A N° 183.445.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 094-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 14-10-2.015, por la ciudadana: CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolana mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.870, domiciliada en la calle Principal de la población de Cedeño de los Negros, al lado del Liceo de Cedeño de Los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.
En fecha 14-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; así mismo este Tribunal observó que en el escrito no se especifica la dirección completa de la solicitante, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error; y una vez que conste en autos, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (11).-
En fecha 23-10-2.015, comparece la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ, asistida por la Abogada HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.445, consignando solicitud de Titulo Supletorio debidamente corregida, folio (12).-
En fecha 26-10-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 10 de noviembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (14).-
En fecha 10-11-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MIGUEL JOSE OSUNA BELLO y CARMEN ROBERTA GIL DE ANDARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.646.097 y V-5.075.945, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolana mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.870, domiciliada en la calle Principal de la población de Cedeño de los Negros, al lado del Liceo de Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la Calle Principal de la población de Cedeño de los Negros, al lado del Liceo de Cedeño de Los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y que mide: Área-1: con Cuarenta y Siete metros (47 mts) de frente o ancho por Cuarenta metros (40 mts) de largo o fondo, para una superficie de Área-1 de: Un Mil Ochocientos Ochenta metros cuadrados (1.880 mts2), y Área-2: con Veinticuatro metros (24 mts) de frente o ancho por cincuenta y dos metros (52 mts) de largo o fondo, para una superficie de Área-2 de: Un mil Doscientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (1.248 mts2), para una superficie total de Tres Mil Ciento Veintiocho metros cuadrado (3.128 mts2), y cuyo linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Prospero González; SUR: con Liceo Cedeño de los Negros; Este: su frente, con la calle Principal, y Oeste: su fondo, con quebrada, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una (1) casa de habitación las características siguientes: Mide de construcción Ocho (8 mts) de frente o ancho por veinticuatro metros (12 mts) de largo o fondo, para un área total de construcción de Noventa y Seis metros cuadrados (96 mts2). Con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, pisos de cemento, dos (2) puertas de madera (Frente y Fondo) y Seis (6) ventanas de madera, y distribuido de la manera siguiente: un (1) porche, tres (39 habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, y una (1) sala-comedor. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis folios (2 y 3).-
2°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, folio (4).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: MIGUEL JOSE OSUNA BELLO y CARMEN ROBERTA GIL DE ANDARCIA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: CLEOTILDE JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolana mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.870, domiciliada en la calle Principal de la población de Cedeño de los Negros, al lado del liceo de Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Diez de la mañana (10:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 094-2.015.-
RQP/ylg.-
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