REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 10 de Noviembre de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: ROSA ELENA BRAVO LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CAMPOS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 093-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 14-10-2.015, por la ciudadana: ROSA ELENA BRAVO LOPEZ, venezolana mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.110, domiciliada en la calle El Palmar, de la población de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 14-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; así mismo este Tribunal observó que en los recaudos falta la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar dicho recaudo; y una vez que conste en auto, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (11).-
En fecha 20-10-2.015, comparece la ciudadana ROSA ELENA BRAVO LOPEZ, asistida por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, consignando constante de un (01) folio útil, Autorización para tramitar Titulo Supletorio, emanado de la alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (12).-
En fecha 22-10-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 05 de Abril del presente año, a las 9:00 A.M. y 9:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (14).-
En fecha 05-10-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL NUÑEZ GUERRA y LUIS JOSE PEREZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.924.539 y V-6.528.727, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: ROSA ELENA BRAVO LOPEZ, venezolana mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.110, domiciliada en la calle El Palmar, de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle El Palmar, de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Veintitrés metros (23 mts) de Frente o ancho por Veinte metros con Treinta Centímetros (20,30 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Cuatrocientos Sesenta y Seis metros Cuadrados con Noventa Centímetros (466,90 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Jenny Martínez; Sur: con propiedad que es o fue de Jenny Martínez; Este: con calle Paraíso; y Oeste: con propiedad que es o fue de Carlos Ramírez, he construido con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de habitación de las características siguientes: Mide Siete metros con Ochenta centímetros (7,80 mts) de ancho o frente por Dieciséis metros (16 mts) de largo o fondo, es decir un Área total de construcción de: Ciento Veinticuatro metros
con Ochenta centímetros cuadrados (124,80 mts2). La casa de habitación tiene los compartimientos siguientes: Cuatro (4) habitaciones con sus puertas de madera, un (1 porche, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero y un (1) baño, Seis (6) ventanas de vidrio con sus respectivos protectores (rejas) y dos puertas de hierro, piso de concreto con acabado de cemento pulido, estructura con vaciado de concreto armado y cabillas, techo de zinc y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera. Asimismo posee tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y un pozo séptico. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (3 y 4).-
2°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (13).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ANIBAL RAFAEL NUÑEZ GUERRA y LUIS JOSE PEREZ ESPINOZA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROSA ELENA BRAVO LOPEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: ROSA ELENA BRAVO LOPEZ, venezolana mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.984.110, domiciliada en la calle El Palmar, de la Población de Pantoño, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de _____________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 093-2.015.-
RQP/ylg.-
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