REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 10 de Noviembre de 2.015
205° y 156°

SOLICITANTE: PROSPERO ROGELIO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 092-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-10-2.015, por el ciudadano: PROSPERO ROGELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.171, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N°, de la Población de Cedeño de los Negros, al lado del Liceo Bolivariano Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 06-10-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; así mismo este Tribunal observó que en el escrito de solicitud en la primera Bienhechuría no coinciden al multiplicar las medidas del ancho como de largo del área de construcción, para determinar el área total en metros cuadrados, asimismo no se especifica la dirección del solicitante, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error y una vez que conste en auto dicho recaudo, este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (11).-
En fecha 20-10-2.015, comparece el ciudadano PROSPERO ROGELIO GONZALEZ, asistido por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, consignando escrito de Titulo Supletorio con la dirección completa de la solicitante, subsanación de las medidas de la casa Primera y la Autorización para tramitar el Titulo Supletorio, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (12).-
En fecha 22-10-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijo para el día Jueves 05 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (15).-
En fecha 05-11-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JOSE RAFAEL REQUENA y CARLOS LUIS INDRIAGO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.579.997 y V-8.338.087, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (16 y 17).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: PROSPERO ROGELIO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.171, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N°, de la Población de Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la Población de Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Sesenta y Un metros (61 mts) de frente o ancho, por Cincuenta y Un metros (51 mts) de fondo o largo, es decir, una superficie total de Tres Mil Ciento Once metros cuadrados (3.111 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes; Norte: Con cas de Ángela Castillo; Sur: Con Liceo Bolivariano Cedeño de los Negros; Este: Con casa de Cleotilde González y Oeste: Con Quebrada de Cedeño de los Negros, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas bienhechurías consistentes en lo siguiente: Primera: una casa que mide de construcción Ocho metros (8 mts) de largo, por Siete metros (7 mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2). Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto. Con dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor y una (1) cocina. Segunda: una casa que mide de construcción Siete metros (7 mts) de largo, por Seis metros (6 mts) de ancho, es decir, un área total de construcción de Cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2). Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de Asbesto. Con una (1) habitación, una (1) sala-comedor, un (1) baño. En la construcción de estas bienhechurías invertí la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal “Cedeño de los Negros”, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, folio (4).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, folios (5y 6).-
3°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (14).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
4°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: JOSE RAFAEL REQUENA y CARLOS LUIS INDRIAGO CASTILLO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que es pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías , conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las mencionadas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: PROSPERO ROGELIO GONZALEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: PROSPERO ROGELIO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.171, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N°, de la Población de Cedeño de los Negros, al lado del Liceo Bolivariano Cedeño de los Negros, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria,

Lelis Arriojas



Sol. 092-2.015.-
RQP/ylg.-