REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156
EXPEDIENTE N° 15-227
SENTENCIA N° 48-2015

PARTE ACTORA: ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-2.638.642
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSE CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.469.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA NACIONAL TRANSPORTE PDVAL, Rif. número G-20010024-9 y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número 11.439.311
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió el presente expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-2.638.642, asistido por el Abog. JOSE CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.469, contra la GERENCIA NACIONAL TRANSPORTE PDVAL, Rif. número G-20010024-9 y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número 11.439.311.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa la parte demandante en la demanda, lo que se transcribe a continuación:
“…es por lo que procedo en este acto a demandar y como en efecto demando solidariamente a la Gerencia nacional Transporte PDVAL, Rif. –G-20010024-9, con domicilio en la calle Cajigal C/ Calle Juventud, frente taller Tecno-Freno, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, como propietario del vehículo, camión, año 2014, tipo Cava, Modelo: Gallop, Marca Jac S/P, color Blanco, serial carrocería LJ11R3DE3F3204307, serial motor: 52535463 y al ciudadano Luis Alejandro Maiz Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.311, chofer del vehículo, distinguido en el croquis de tránsito con el N° 01, domiciliado en la avenida San Martín, casa N° 06, Carúpano, estado Sucre, que hizo el adelantamiento indebido, al vehículo de mi propiedad distinguido con el número 2, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarme las siguientes cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00) equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5.000.000,00) y correspondientes a los daños ocasionados señalados con anterioridad y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 1.500.000,00) correspondientes a los costos y costas procesales calculados al 30% del valor antes señalado…” (Ver folios 1 al 3).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente, ésta administradora de justicia hace las siguientes consideraciones:
Al respecto es oportuno señalar, lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, que en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, Articulo 60, prevé lo siguiente:
“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial...”
En relación a la Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
En este mismo orden y dirección el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concibe el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal..”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
En ese sentido, el artículo 212 de La Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Los subrayados y negritas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado criterio sobre la competencia para conocer de demandas de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, a través de sentencia Nº REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones: Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Es decir, que las demandas donde se pretendan satisfacer la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, serán ventilados en los Tribunales de la circunscripción judicial competente por la cuantía y dependiendo del lugar donde ocurrió el hecho del accidente de transito en este caso, es decir, que el Tribunal posea competencias específicas al respecto, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita.

En el presente caso la parte actora demandó a la parte accionada para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00) equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5.000,00) anterioridad y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 1.500,00). Observa esta juzgadora que la cuantía de la demanda excede la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y según la resolución número 0006-2009 los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), motivo por el cual este Juzgado es incompetente por la cuantía para conocer la presente causa. En consecuencia lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con sede en Casanay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en razón de la Cuantía.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano FELIX JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-2.638.642, asistido por el Abog. JOSE CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.469, contra la GERENCIA NACIONAL TRANSPORTE PDVAL, Rif. número G-20010024-9 y el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAIZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número 11.439.311., en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y DIARICESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, con sede en Casanay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.

LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA PEREZ ALCOBA..
EXP. N° 15-227
ILT