REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2015
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELÍA JOSÉ LORENZANO y JUANA EUFROSINA BELMONTE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Principal de la comunidad de Los Rastrojos, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.011.147 y V-4.783.888 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano EGLEIS DARWIS RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.337; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880,00Mts2); ubicado en la comunidad de Los Rastrojos, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la denominada vía La Pica Arriba de Catuaro, en veintidós metros (22,00Mts); Sur: terreno ocupado por Ángel María González, en veintidós metros (22,00Mts); Este: terreno ocupado por Ángel María González, en cuarenta metros (40,00Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue de Ángel María González, en cuarenta metros (40,00Mts). Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de cemento, techo de zinc; teniendo un área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala, una (01) cocina, una (01) sala de estar, dos (02) baños, un (01) porche, cuatro (04) habitaciones. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano EGLEIS DARWIS RAMOS RAMOS, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2015-97.-